REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo contentivo de solicitud de amparo constitucional, constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos en ocho (08) folios útiles, presentado por la ciudadana CLEMENTINA MEJIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.642.121, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Olarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.429, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de cumplimiento de contrato, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
En segundo lugar, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

De dicha norma se infiere el principio rector para establecer la competencia, cual no es otro que el referido al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y/o garantías denunciados como lesionados. De modo tal, que la norma en comentario, cuando hace referencia a los “tribunales de primera instancia”, no se está refiriendo a la estructura formal y orgánica que en su denominación se les califique como “de Primera instancia”, sino de forma general, además de éstos, a todos aquellos tribunales, cualquiera que sea su denominación, rango o jerarquía que conozcan en primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho violentado o amenazado de violación.
Asimismo, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En materia de amparo constitucional, es necesario referir extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 00-0779 de fecha 08-12-2000, con relación ala competencia en materia de amparo constitucional, y el cual es como sigue:
“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. (…)
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

(omissis)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
(omissis)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

El anterior criterio constituye la excepción en materia de amparo cuando en la localidad no existen Juzgados que conozcan en materia contenciosa-administrativa, por lo que existiendo los mismos, serían éstos los competentes para su conocimiento.
Siendo así, y en concordancia con lo anterior debe indicarse lo que establece de manera general el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas por la actividad administrativa.”

Contiene dicha norma constitucional, la distribución competencial en todo lo referente a la actividad administrativa, establecida de acuerdo a la materia y a los sujetos que controla, los cuales representan los supuestos de control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. No obstante, debe indicarse, que esta jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, sino que debe concebirse como un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, lo que no excluye lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, o cualquier daño que se haga resarcible por responsabilidad de la Administración.
De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22-06-2010, se reguló entre otras cosas, la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los siguientes, conforme a su artículo 11:
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la mencionada competencia se estableció a partir del Título III de dicha ley especial, y así, en el artículo 25 se encuentra señalada la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales, y el mismo indica lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas legales y el criterio jurisprudencial expuestos; y siendo ello así, se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre la presunta violación de derechos y/o garantías de rango constitucional, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, si bien es cierto, que en principio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por ser de derecho común, podía conocer de una acción de esta naturaleza ante la inexistencia en el lugar de la ocurrencia de los hechos, de uno especializado con la materia afín del derecho presuntamente conculcado con fundamento ello en el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, para que tal derecho no se viera enervado en virtud del hecho de obligar a la persona a trasladarse a un lugar diferente a aquél donde ocurrieron los hechos, tal y como han sido los motivos del fallo dictado por la Sala Constitucional del año 2000 ut supra referido; sin embargo, no es menos cierto, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la creación de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción. No obstante ello, debe indicar este Juzgador, que aún y cuando expresamente los mismos no tienen atribuida por ley la competencia material para conocer de solicitudes de amparo constitucional, sino su competencia está determinada por una combinación entre la materia y la cuantía, sin embargo, por remisión del criterio del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referido, priva en este caso, la materia afín del derecho presuntamente vulnerado en virtud de que este tipo de acciones no contienen una cuantía.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana CLEMENTINA MEJIA SANDOVAL, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Olarte, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES PERTENECIENTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgador Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES.