REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE.

204º Y 155º

Por cuanto se observa que en fecha 15 de octubre del 2014, se abrió el acto de nombramiento de partidor con la presencia de la demandada ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; designándose como partidor al ciudadano Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, de quien se consignó carta de aceptación; fijándose el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la juramentación del partidor designado por la parte demandada.
En este sentido, resulta indispensable aludir al artículo 778 que es del siguiente tenor:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De la norma antes transcrita, se desprende la forma en que se efectúa validamente el nombramiento del partidor, a saber: en primer lugar, será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes; en segundo lugar, ante la falta de la respectiva mayoría el Juez fijará la oportunidad dentro de uno de los 5 días siguientes, para que los asistentes al acto hagan la designación independientemente del número de ellos y de haberes y, en tercer lugar, ante la incomparecencia de los interesados, corresponde al Juez hacer el respectivo el nombramiento.
Frente a tal escenario, se evidencia de las actas procesales que en la primera oportunidad sólo se presentó al acto de partidor la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, quien no tiene la mayoría absoluta de haberes y tampoco se constituyó la mayoría absoluta de personas, con lo cual mal se puede fijar y realizar acto de juramentación alguno tal como se hizo en acto ut supra referido, cuando lo preceptuado legalmente es la fijación por parte del Juez de una nueva oportunidad y los asistentes a dicho acto independientemente del número de ellos y de haberes, serán los que hagan la respectiva designación, lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal virtud, dicha actuación desencadena una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.

En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”

Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 09 de julio de 2014, fecha en la cual se fijó el acto de nombramiento de partidor, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios al 110 al 64, ambos inclusive. ASÍ SE RESUELVE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso establecido para el nombramiento del partidor, tal como consta en el auto de fecha 09/07/2014, inserto al folio 109. Juez (fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.