REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º Y 155º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.677.973, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ y ROSA AMERICA SULBARÁN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.643 y 222.491 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. ANA LOLA SIERRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXP: 19.293-2014.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de septiembre de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Veinticuatro (24) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento quince (115) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN, asistido por el Abg. Jackson Wladimir Arenas Rangel, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2014. En la solicitud la recurrente expuso:
Que interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; refirió resumidamente las actuaciones que se dieron en el proceso que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal cursó por ante el Juzgado referido. En cuanto a los hechos lesivos señaló: 1.- Incongruencia negativa con relación al punto previo opuesto. Que en relación al mismo la Jueza Ad quo hizo en 13 líneas en la que resuelve el punto previo, otorgándole valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a una copia simple de un documento autenticado, presentado en copia fotostática, habiendo sido impugnada por tratarse del instrumento fundamental de la demanda, sin haber indicado la demandante donde está inserto, por lo que mal podría dársele valor probatorio. Al respecto dijo el presunto agraviado textualmente: “Ahora bien, del análisis de la sentencia proferida por la juez del Tribunal como presunto agraviante se puede observar que con relación a este punto, se vulnera en modo alguno los derechos denunciados como infringidos, por cuanto se opuso como punto previo tal y como lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una infracción de ley lo cual es obligatoria para el juez revisar, analizar el instrumento fundamental y aplicar los conocimientos ya que es una facultad potestativa y discrecional del juez.”
2.- Sobre el análisis del contrato; al respecto manifestó que la Jueza en su motiva hizo un análisis impreciso, ya que la acción se refiere a un cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal. Que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Que se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, la sentencia distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, pues los accionantes no promovieron prueba alguna para demostrara que entre ellas y el recurrente exista una relación de arrendamiento a tiempo determinado. Que de los contratos presentados por la parte demandante se evidencia que el último contrato fue otorgado en fecha 10-01-2008 en la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, inserto bajo el N° 51, con vigencia del 01-01-2008 al 31-12-2008; que el ciudadanos Luis Alfonso Gauta siguió en posesión de la cosa arrendada, ocupando el inmueble desde el 01-01-2009 hasta el 02-09-2009 sin haberse realizado contrato alguno; que en ese tiempo no fue llamado a firmar contrato alguno, por lo que presumió la renovación del contrato y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614 eiusdem, por cuanto el arrendador no hizo oposición alguna, siguiendo él (presunto agraviado) en el uso y goce del inmueble arrendado; que el 01-09-2009 marca el momento en que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transforma en uno a tiempo indeterminado, ya que se cumplió el lapso estipulado del contrato de un año, y fue 9 meses después que las demandantes lo indujeron a firmar un contrato de prórroga legal.
3.- Relacionado al silencio de prueba. Al respecto señaló que la parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad financiera BanCaribe, y que la Jueza en su sentencia, la dictó sin esperar las resultas de lo solicitado. Prueba ésta que a su decir, era fundamental para demostrar que las accionantes sí cobraron los meses en que no hubo contrato, por lo que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.; y que siendo ese medio esencial, el Tribunal lo desechó, con lo cual violó flagrantemente el artículo 49 constitucional, pues a su decir, ello constituyó una omisión que le produjo indefensión, configurando el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo que la falta de apreciación de dicha prueba, la cual demostraría la duración del contrato si era a tiempo determinado o indeterminado, por lo que se configuró la violación del derecho al debido proceso.
Por otra parte, refirió que era procedente la interposición de su pretensión por esta vía de amparo, por cuanto a su decir, no existe otro medio suficientemente expedito y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, dado que la sentencia recurrida es inapelable en razón de la cuantía, razón por la que la única vía es la del amparo, resultando este Tribunal competente para conocerla; y concluye que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último manifestó que la violación de los derechos y garantías constitucionales enunciados, son consecuencia directa e inmediata de la extralimitación en el ejercicio de la competencia por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en forma arbitraria sentenció, violentando su derecho a la defensa, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad, en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia.
Por tale razones es por las que interpuso la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 27 constitucional, así como en al artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 19-09-2014 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, decretándose la mediada cautelar innominada solicitada. (F. 141)
Por auto complementario de fecha 24-09-2014, se acordó notificar a los terceros interesados en la causa donde se dictó la sentencia recurrida. (F. 147)
En fecha 01-10-2014 a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, y se dictó el dispositivo correspondiente. (F. )

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, los cuales se plantearon en los siguientes términos:

1.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presunta violación generada por haber incurrido la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2014, en los vicios de incongruencia negativa, de falso supuesto, en función de haber subvertido el procedimiento violentando con ello el principio de legalidad de las formas procesales, y en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de haber sentenciado la causa sin esperar el informe solicitado a una entidad bancario, prueba determinante para la resolución del conflicto, conducta con la cual, a su decir, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, actuando fuera del ámbito de sus competencias.
En el acto del debate oral, el Juez procedió a abrir al acto y dejando constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, del apoderado judicial de las terceras intervinientes ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, y sobre la falta de asistencia del Fiscal del Ministerio Público; concediéndole el derecho de palabra al Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, asistiendo al presunto agraviado, quien expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente: Que ratificaba todo el contenido del escrito libelar, mediante el cual recurría en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones, señalando fundamentalmente quela Jueza había incurrido en error de juzgamiento, error de congruencia negativa y error de interpretación; haciendo alusión de igual forma a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y señalando no estar incursa su pretensión en ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no remitió informe alguno en la presente causa.

3.- TERCERAS INTERVINIENTES A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, ABG. JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE:
En su exposición durante el debate oral manifestó fundamentalmente lo siguiente: Que ocurre que el recurrente de amparo se encuentra molesto por una sentencia que le fue adversa; que no ejerció el recurso de hecho contra el auto que le negó el recurso de apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso que se le pudo oír en el solo efecto devolutivo si hubiese ejercido el recurso de hecho, haciendo alusión con ello a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Que interpone la presente acción para que el juez constitucional censure el criterio de la jueza de la causa, denunciando tres presuntos vicios como son el de incongruencia negativa, el de falso supuesto y el de silencio de prueba, y señaló los motivos por los cuales considera que tales vicios no se encuentran presentes en la sentencia recurrida. Y procedió a consignar en dicho acto, su escrito en el cual se encuentra ampliados sus alegatos en defensa de sus representadas.

ANÁLISIS
Ahora bien, se observa que el caso en estudio se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, hecho que hace necesario indicar que este tipo de amparo ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su solicitud en la violación al derecho constitucional del debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.
Para tales efectos, debe indicarse que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
También es importante destacar, a propósito de parte de las alegaciones del recurrente en amparo con relación a presunto error de juzgamiento incurrido por la Jueza que dictó el fallo recurrido, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” Subrayado Propio.

Adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.” Subrayado propio.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, los cuales sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa aplicables a todo proceso administrativo o judicial que se instaure, y que empleándolos en el caso concreto, luego del análisis realizado a la sentencia dictada el día 21 de junio de 2014, y que se ha impugnado, junto con las demás anexos presentados por el recurrente de amparo, se observa que se denunciaron varios puntos de la misma, como por ejemplo:
.- Que está viciada de incongruencia negativa:
El vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.
Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del mismo Código, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado y negrita del Juez)

Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a sólo lo pedido y todo lo pedido, pues de lo contrario incurriría en el denominado vicio de incongruencia, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.
Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorga al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita.
Por su parte, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.
En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2003 , estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse (…)” (Negrita y subrayado del juez)

En el caso que nos ocupa, el accionante no indicó sobre qué hecho o excepción planteada y probada, la Jueza que dictó el fallo recurrido dejó de pronunciarse a los efectos de que se configure la incongruencia negativa. Más bien señaló en su escrito, que la Jueza en trece líneas hizo una síntesis en la que resuelve el punto previo, concediéndole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a una copia simple de un documento autenticado, pero que a su decir no debió darle el valor probatorio que le fue dado, situación que no configura el vicio denunciado por cuanto sí hubo pronunciamiento sobre el punto previo, por lo que mal podría considerarse, el desacuerdo con la valoración probatoria realizada, como la configuración de un vicio capaz de generar la nulidad de la sentencia, y menos considerarse que ello enervó el derecho al debido proceso o a la defensa del recurrente. Inclusive, se observa que el propio recurrente entra en contradicción al manifestar en su escrito textualmente como sigue: “Ahora bien, del análisis de la sentencia proferida por la juez del Tribunal como presunto agraviante se puede observar que con relación a este punto, se vulnera en modo alguno los derechos denunciados como infringidos..”; dicha expresión: “se vulnera en modo alguno”, indica que no se está vulnerando nada, lo cual crea confusión en sus propias alegaciones; pero que a todo evento, con vista a lo dicho ut supra, no existe el vicio denunciado, y así se establece.
.- De igual manera indicó que la sentencia contiene vicio de falso supuesto, en función de haber una subversión procesal, violentando con ello el principio de legalidad de las formas procesales, y que la misma distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de los accionantes, en el sentido de que no se probó que la relación de arrendamiento era por tiempo determinado conforme a la pretensión; siendo todo lo contrario; estro es, que el contrato se indeterminó de conformidad a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que la Jueza presuntamente agraviante, dejó de analizar, con lo cual a su decir, se violentó los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador en sede Constitucional, que tales denuncias están referidas a infracciones de orden legal, las cuales no pueden ser revisadas a través de un acción de amparo, toda vez que con la misma se busca es la protección de derechos y/o garantías constitucionales, y así se decide.
.- Alegó también el vicio de silencio de pruebas, en virtud de haber sentenciado la causa sin esperar el informe solicitado a una entidad bancaria.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal a señalado de manera reiterada que el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación de un fallo, se configura en dos casos: 1.) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, lo silencia totalmente. 2.) Cuando no obstante que la prueba es señalada, el juez refiere su existencia, pero no la analiza.
Así, al revisarse la sentencia impugnada, se observa que la jueza indicó: “Prueba de informe a ser rendido por la entidad financiera BANCARIBE, no es objeto de valoración toda vez, que aún y cuando se amplió el lapso probatorio, al momento de ser dictada esta decisión, no fueron recibidos en el Tribunal, aún cuando fueron proveídos en tiempo oportuno.”Con vista a la consideración hecha por la Jueza presunta agraviante, se observa que el escrito de promoción de pruebas se presentó en fecha 07-01-2014, siendo admitidas por auto de fecha 08-01-2014, indicándose en tal auto que el pronunciamiento de la prórroga solicitada para la evacuación de dicha prueba, se concedería una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación. Tal pronunciamiento se hizo mediante auto de fecha 03-07-2014, prorrogándose por diez días de despacho, única y exclusivamente para dicha prueba. Causa curiosidad al Sentenciador, que entre la fecha de promoción de pruebas y el auto que prorroga la evacuación, transcurrieron cerca de seis (6) meses, en virtud de las suspensiones del proceso solicitadas por ambas partes; tiempo suficiente como para que la prueba se evacuara, lo cual cuando no ocurre, ya esa situación escapa del control del propio proceso y de los jueces. De tal manera que mal podría sostenerse que una sentencia se vicie de inmotivación por silencio de pruebas, cuando éstas no se evacuaron dentro del lapso correspondiente, máxime cuando en el caso concreto, hubo un margen suficientemente amplio para ello, en virtud de lo cual, de igual forma no existe el vicio denunciado, y por vía de consecuencia, no existe violación a derecho y/o garantía constitucional alguna.
Así las cosas, debe indicarse que por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede sólo cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, y más cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que una acción de esta naturaleza no busca la invasión en las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de que se trate. De modo, que está de demás decir, que la parte recurrente de amparo ha pretendido en esta causa hacer uso indebido de su derecho subjetivo, en el sentido de querer ver la acción de Amparo Constitucional como una tercera instancia con la cual lograr la reapertura de un debate judicial que fue ampliamente desarrollado, y que ahora, por virtud de la sentencia definitivamente firme, concluyó en la satisfacción de la tutela judicial efectiva de quienes resultaron vencedoras en dicho proceso, cuya materialización es la ejecución de la sentencia, como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues todo ciudadano y/o persona jurídica, tiene derecho a que se ejecute la sentencia que le es favorable, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras consideraciones jurídicas.
En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada, ante esta Majestad Constitucional, los elementos probatorios que demostraran lo precisado por ella misma, esto es, que la Jueza Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira haya actuado con abuso de poder, o se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias para la procedencia de este tipo de amparo, se hace forzoso tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN, asistido por el Abg. Jackson Wladimir Arenas Rangel, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2014, y por vía de consecuencia, queda sin efecto la medida innominada decretada, y así de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN, asistido por el Abg. Jackson Wladimir Arenas Rangel, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2014.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ACUERDA Remitir con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la presente sentencia a los fines de Ley, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES.