REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Ipsa bajo el N°: 129.300.
PRESUNTA INCAPAZ: ELIA BLANCO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 176.298, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8058
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud de INTERDICCION, previa distribución por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 en la que el solicitante alega:
1) Que es nieta de la ciudadana ELIA BLANCO DURAN que cuenta con 93 años de edad natural de Colombia Norte de Santander nacida el 10 de marzo de 1920 quien procreo una hija de nombre ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.027.041, quien en su madre según partida de nacimiento numero 1140 que anexa marcada A Y B.
2) Que desde hace 10 años la salud mental de su abuela se ha deteriorado agravándose los últimos tres años y ha perdido la capacidad de llevar una vida independiente, y se encuentra limitada físicamente por fractura de fémur derecho e izquierdo por caída desde hace cuatro años y otra recién de dos años.
3) Aduce que su abuela presenta desorientación al momento de ubicarse en día, mes año y su memoria se encuentra severamente afectada y por ello decidió el grupo familiar llevarla a consulta especializada con el DR. LUIS EDUARDO SANDOVAL RIVERA medico neurólogo inscrito en el colegio de médicos con el número 543, cuyo Informe medico anexa marcado C y por ello solicita la INTERDICCION CIVIL de ELIA BLANCO DURAN.
4) Del Fundamento Legal, de conformidad con los artículos 393 del Código Civil y 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicita que se nombre los facultativos para la evaluación neurológica y se fije día y hora para el interrogatorio de su abuela ELIA BLANCO DURAN y la de cuatro familiares cercanos conforme el articulo 396 del Código Civil. Consigna copia de la cedula de identidad de su abuela marcada D E Y F.



DE LA SENTENCIA DE LA INTERDICCIÓN PROVICIONAL
Mediante decisión de fecha 19 de febrero del año 2014, dictada por este Tribunal en donde se DECRETO: “…PRIMERO: LA INTERDICCION PROVICIONAL de la ciudadana: ELIA BLANCO DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V176.298, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se designa como: TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana: IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. TERCERO: Procédase por auto separado a fijar día y hora para tomar juramento a la TUTORA PROVISIONAL nombrada y Conforme el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento queda abierto a la promoción y evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, una vez conste la notificación de las parte actora. CUARTO:. Conforme el artículo 415 del Código Civil se ordena publicar un extracto del presente decreto de interdicción provisional en un Periódico de la localidad y realizado su publicación se ordena consignar un ejemplar en el presente expediente…”.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2014, este tribunal acordó librar boletas de notificación de sentencia a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas y se dieron por notificados mediante diligencia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2014, este Tribunal fija para el cuarto día de despacho, para llevar a efecto el juramento de la Tutora Provisional nombrado ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ.
En fecha 26 de marzo del año 2014, se llevo a efecto el juramento de ley de la tutora provisional, ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ.
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2014, la abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Ipsa bajo el N°: 129.300, apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
Primero: Reproduzco y ratifico, copia certificada de la partida de nacimiento, marcada “A”.
Segundo: Reproduzco y ratifico, copia certificada de la partida de nacimiento, marcada “B”.
Tercero: Reproduzco y ratifico, copia de la cédula de identidad de Elia Blanco Duran, marcada “D”.
Cuarto: Reproduzco y ratifico y pido se le dé pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS.
Quinto: Reproduzco y ratifico y pido se le dé pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO.
Sexto: Reproduzco y ratifico y pido se le dé pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO DUQUE MENDEZ.
Séptimo: Reproduzco y ratifico y pido se le dé pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana ELIA MARIBEL RODRIGUEZ ALARCON.
Octavo: Reproduzco y ratifico en todo y cada una de sus partes, el Informe médico que en original corre inserto en la causa, suscrito por la facultativa especialista en Psiquiatría OLGA EDITH PEREZ MONSALVE.
Noveno: Reproduzco y ratifico en todo y cada una de sus partes, el Informe médico que en original corre inserto en la causa, suscrito por la facultativa especialista en Neurología YIMBER MATOS.
Décimo: Reproduzco y ratifico en todas y cada una de las partes, las actas en las cuales quedó Registrado el interrogatorio de la interdictada.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2014, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2014, este Tribunal acordó admitir las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del año 2012, se consignó ejemplar del Diario Católico, donde se publicó el extracto del decreto provisional, se agregó a la causa.
Por diligencia de fecha 22 de mayo del año 2014, la abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, consigno en original decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha de mayo de 2014, inserto bajo el N° de matricula 2014LRP-T02-30.
Por ultimo se acordó expedir 4 Juegos de Copias fotostáticas certificadas.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Valoración de las Pruebas Aportadas al Proceso.
1.- Al folio 04 al 05 de la presente causa corre agregado Copia Certificada del Acta de Nacimiento de fecha 27 de febrero del año 2013, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil N° 1095, de la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.027.041. La cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, es hija de Ramón Zacarías Méndez y ELIA BLANCO DURAN.
2.- Al folio 06 al 07 de la presente causa corre agregado Copia Certificada del Acta de Nacimiento de fecha 27 de febrero del año 2013, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil N° 1140, de la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.988.033. La cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, es hija de Ramón Zacarías Méndez y ELIA BLANCO DURAN.
3.- A los folios 19, 20, 21, 22 y 23, se encuentra actas de fechas 01 de noviembre de 2013, y 04 de noviembre del año 2013, la cual contienen testimonios rendidos por los ciudadanos: Ana Del Carmen Blanco De Vivas titular de la cedula de identidad Nro. V- 169.168; Elia Del Socorro Méndez Blanco titular de la cedula de identidad Nro. V-5.027.041; Luis Alejandro Duque Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.717; Elia Maribel Rodríguez Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 17.206.520; las declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, padece de Demencia de Alzheimer.
4.- A los folios 39 al 41 de la causa corre agregado Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Especialista en Psiquiatría Olga Edith Pérez Monsalve, realizada a la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, en donde se dejó constancia de del siguiente diagnostico: Elia Blanco de 93 años de edad con clínica caracterizada por disminución de sus funciones mentales cognitivas, memoria de fijación alterada, desorientación en tiempo, espacio y persona parcialmente atención y concentración disminuidas para la elaboración de actividades mentales y discernimiento. Diagnostico Demencia de Alzheimer. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece la ciudadana ELIA BLANCO DURAN.
5.- Al folio 42 al 43, se encuentra actas de fechas 13 de enero de 2013, la cual contiene testimonio rendido por la interdictada ciudadana: Elia Blanco Duran; la declaración la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones se observa que no tienen coherencia las preguntas con las respuestas, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, padece de Demencia de Alzheimer.
6.- A los folios 44 al 45 de la causa corre agregado Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Especialista en Neurología Yimber Matos, realizada a la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, en donde se dejó constancia de del siguiente diagnostico: La paciente se encuentra incapacitada mentalmente para toma de decisiones o realización de tramites. Diagnostico Demencia de Alzheimer. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece la ciudadana ELIA BLANCO DURAN.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese..” Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por su hermano de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que no contestaba a las preguntas que emitía, es una persona distraída y que no se controla, demostrando nerviosismo, y no contesta las presunta en forma coherente.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” ( cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva de ELIA BLANCO DURAN el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya s identificada debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado, así se declara.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELIA BLANCO DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V176.298, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTORA DEFINITIVA de la interdictada a la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto el TUTOR DEFINITIVO a los ciudadanos: Elia Del Socorro Méndez Blanco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.027.041 hija de la interdictada; Luis Alejandro Duque Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.717 y DANIEL DUQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.716, quienes son Nietos de la Interdictada como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente a este tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del Octubre de 2014.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos del del día de hoy.

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA ACCIDENTAL





Exp. 8058
DBCQ/fflm.-