REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta y uno de octubre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000503
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Manuel San Juan Santodomingo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 8.986.235.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el IPSA con el n. ° 98.326.
Demandado: Gobernación del Estado Táchira
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguan Diaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Mérquez Alejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yanniene Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde Gacía, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Joel Alfredo Urbina Rangel, Ana Yamily Becerra Chacón, inscritos en el IPSA con el n. ° 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 143.534, 53.293, 116.690, 144.455 y 66.472.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.7.2013, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en representación de la ciudadano José Manuel San Juan Santodomingo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.
En fecha 26.7.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda y la admite el 29.7.2013, ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1°.4.2014, y finalizó el día 22.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 31.7.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano José Manuel San Juan Santodomingo, ingresó a laborar para la Gobernación del estado Táchira en fecha 24.8.2007, con el cargo de bibliotecario, devengando como último salario mensual de Bs. 799 23, en un horario comprendido de lunes a sábado con una jornada de desempeño de 1:00 p. m. a 7:00 p. m.
Que en fecha 2.7.2008, al movilizar un mobiliario ubicado en el área de préstamo al hogar, empujándolo para rodarlos sobre el piso y ubicarlos en otro lugar, sintió un fuerte dolor a nivel lumbar, lo que le ocasionó síndrome de compresión radicular L5 severa izquierda, hernia discal L3-L4, L4-L5, inestabilidad segmentaría, la cual realizó apoyado en muletas puesto que le falta su pierna derecha, originándole una discapacidad parcial y permanente.
Que en el informe de investigación de accidente se constató la inexistencia de delegado de prevención, igualmente que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, así mismo, la inexistencia por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres del puesto de trabajo, de recepción de los libros y bolsos de usuarios, se constató la inexistencia de documentación e información referente a capacitación práctica teórica impartida por la empresa al trabajador en materia de seguridad y salud laboral, no hubo investigación de accidente del trabajador José San Juan, por parte de la biblioteca pública, que hubo inexistencia de exámenes de salud preempleo, periódicos, constataron la inexistencia de documentación referente a notificaciones de riesgos y de las condiciones inseguras a las que esta expuesto el trabajador.
Que por consecuencia de dicho accidente, el demandante fue operado el 9.8.2010, teniendo dificultades en la zona lumbar.
Que en base a lo expuesto el ciudadano José Manuel San Juan Santodomingo se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo que le produjo discapacidad parcial permanente, así como del daño moral cuantificado de la siguiente manera:
a) La entidad (importancia del daño), tanto físico como síquico, que le ha generado al demandante un daño físico por encontrarse impedido para continuar con la vida que venía desempeñando, un daño sicológico al verse en una limitación física y no poder hacer su vida normal que había desarrollado con su grupo familiar y ante la sociedad.
b) El grado de culpabilidad de la parte accionada, que según el acervo probatorio existe una responsabilidad directa por parte de la demandada en la ocurrencia del accidente debido a la conducta negligente e imprudente del empleador al no preveer y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.
c) El grado de educación y cultura del demandante, por cuanto el demandante tiene aprobado tan solo el estudio básico.
d) Posición social y económica del demandante, ya que es de estrato económico bajo, viviendo arrendado, es casado, su esposa no trabaja, así mismo, habita con sus padres los cuales no trabajan, además tiene 3 hijos menores, por lo que mantiene los gastos de 4 personas, de las cuales se encarga de sus gastos alimenticios, médicos, escolares y demás.
e) Capacidad económica de la parte accionada, que presenta una solvencia económica que le permite afrontar el pago de los conceptos demandados.
f) El tipo de retribución satisfactoria, que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, no es menos cierto que el pago de la indemnización del daño moral demandado lo colocaría en una situación menos desventajosa desde el punto de vista económico, para afrontar la difícil situación psicológica y social que vive actualmente.
Para un total a demandar de Bs. 112.232 50.
Que se fundamenta la presente reclamación con base a lo establecido en:
a) Artículos 3, 10, 561, 565 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Artículo 59, 60,61, 62, 76 y 130 de la Ley de Higiene, la Seguridad y la Ergonomía.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Reconoció que el accionante sufrió un accidente, el cual fue certificado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como un accidente laboral.
Niega que le adeuden monto alguno por los conceptos demandados.
Niega que le corresponda pagar a la accionada el daño moral.
Que la parte accionante no especifica con exactitud la magnitud del supuesto daño moral.
Que el daño producido no fue por responsabilidad directa del ejecutivo en la ocurrencia del accidente.
Reconoció que no cumplió con las normas de prevención.
Que el accionante recibió un oportuno pago por las indemnizaciones de la Lopcymat.
Que el tiempo de trabajo fue desde el 24.82007 al 02.7.2008
Consideraciones a decidir:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada conviene en: 1) La fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de octubre del 2009; 2) El salario devengado por el trabajador al no rechazarlo expresamente de Bs. 66,65 diarios; 3) El cargo que desempeñaba el extrabajador y el tipo de jornada. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La falta de cualidad de la empresa demandada; 2) Procedencia de la excepción de ilegalidad interpuesta contra la certificación de accidente de trabajo e informe de investigación de accidente laboral emitidos ambos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 3) La responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente; 4) La responsabilidad objetiva del empleador; 5) Fecha de egreso del actor; y 6) Procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones demandadas.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1) Copia de expediente de investigación emanada de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que están agregados del folio 14 al 36. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
1) Copia simple de Solicitud de pago n. º 00155083, de fecha 28.11.2013, donde consta el pago de Bs. 63.670 60, por concepto de indemnización de accidente ocupacional, que se encuentran agregadas del folio 67 al 68. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia simple del oficio n. º DT 0692/2013 de 23.4.2012, donde se determina el monto de indemnización, que se encuentran agregadas del folio 69 al 70. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes: No se había recibido respuesta a esta prueba para la fecha de la audiencia de juicio.
Inspección judicial: Se declaró inadmisible.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:
Reconocida la responsabilidad subjetiva en el accidente laboral por parte de la demandada, así como el pago del monto de la indemnización reclamada por el actor, le corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el monto de la indemnización por daño moral reclamada a título de responsabilidad objetiva, basándose en la teoría del riesgo profesional de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la renombrada sentencia de Hilados Flexilón.
Existiendo responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral, resulta procedente la indemnización por daño moral peticionada en el libelo de la demanda. Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió una discapacidad parcial y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, tal y como fue reconocido por la misma.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto, con hijos, siendo una persona de capacidad reducida.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 30.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada Gobernación del estado Táchira, a pagar al ciudadano José Manuel San Juan Santodomingo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 8.986.2235, la cantidad de Bs. 30.000 00.
De la indexación:
Se ordena la indexación judicial del monto condenado por daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente laboral, interpuso el ciudadano José Manuel San Juan Santodomingo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 8.986.2235 contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 30.000 00, por concepto de daño moral. 3°: NO HAY condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 139
MÁCCh
Exp.: Asunto: SP01-L-2013-000503
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