REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles ocho de octubre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-O-2014-000013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.303.563.
Apoderada de la parte accionante: Abg. Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 144.821.
Presunto agraviante: Alcaldía del municipio García de Hevia.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha cuatro de agosto del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11 303 563, representado por su apoderada judicial Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 144 821, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la alcaldía del municipio García de Hevia, por incumplimiento de la providencia administrativa n. º 2118-2012, de fecha 20.9.2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la presunta agraviada, siendo distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 2.2.2005, en el cargo de vigilante, para la entidad de trabajo alcaldía del municipio García de Hevia, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., devengando un último salario de Bs. 1 548 22. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre del 2011, fui despedido injustificadamente, por lo que acudí a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría del estado Táchira, donde se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar mediante providencia administrativa n. º 2118-2012, de fecha 20 de septiembre del 2012.
Que en fecha 22 de enero del 2013, se efectuó la ejecución forzosa y la parte patronal se negó al acatamiento de la providencia administrativa, por lo que se instauró un procedimiento sancionatorio por el desacato de la misma, con el expediente n. º 056-2013-06-00338, en donde se emitió providencia administrativa n. º 984-2014.
Que la parte patronal fue notificada en fecha 3 de junio del 2014, de la providencia administrativa señalada en el acápite anterior y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sanción ordenada.
Alega la parte presuntamente agraviada:
… la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos dictó el inspector del trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, debido a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 93…
Que se fundamenta en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
Alegatos de defensa de la presunta agraviante:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, por lo tanto de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como aceptación por parte del agraviante de los hechos incriminados.
Opinión del Ministerio Público:
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira no asistió a la celebración de la audiencia constitucional de amparo.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
-IV-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 [caso: Guardianes Vigimán S. R. L.], la Sala Constitucional, estableció:
[…] Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito. De acuerdo a lo indicado anteriormente, resulta imperativo para la admisibilidad del amparo constitucional como vía idónea para la ejecución de una providencia de reenganche, que se haya intentado la ejecución en vía administrativa (resultando infructuosa) y asimismo se haya agotado el procedimiento de sanción, para que sea admisible la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, considera este juzgador que el accionante o agraviado, cumplió con los dos requisitos exigidos y necesarios para la admisibilidad de un amparo ejecutorio como el de autos. Así se resuelve.
-V-
PARTE MOTIVA
Admitida la presente acción de amparo y declarada la competencia se procede a:
Pruebas de la parte agraviada:
Pruebas consignadas junto al escrito que dio inicio al procedimiento.
1) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 035-2012-01-00005, del ciudadano Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11 303 563, por reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene contenida el acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa n. º 2118-2012 de fecha 20.12.2012, asimismo, la providencia administrativa n. º 2118-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio 11 al 28. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, en cuanto a la orden impartida por el inspector del trabajo de reenganchar al agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido injustificado ordenado por la parte patronal.
2) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2013-06-00338, continente del acta de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la alcaldía del municipio García de Hevia, asimismo, copia certificada de la providencia administrativa n. º 984-2014, de fecha 21 de mayo del 2014, que corre inserta del folio 29 al 48, motivado al desacato de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.303.563. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, mediante los cuales el inspector del trabajo, declara como infractora a la parte agraviante.
3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de fecha 22.1.2013, en el expediente n. º 035-2012-01-00005 emanada de la Sub Inspectoría en la Fría del estado Táchira, que corre inserta a los folios 52 y 53. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, mediante los cuales se deja constancia del incumplimiento a la providencia administrativa 2118-2012 de fecha 20.12.2012 por parte del representante patronal y en donde se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio.
Pruebas de la parte agraviante:
La parte agraviante no promovió pruebas.
Consideraciones para decidir:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas n. º 2118-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012 y n. º 984-2014, de fecha 21 de mayo del 2014, a favor del agraviado, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo como fiscal del terminal de pasajeros de la Fría, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación y se declaró como infractora a la parte agraviante, en virtud del desacato a cumplir con la orden impartida de reenganche.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, la alcaldía del municipio García de Hevia, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11 303 563, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que aún no consta el cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y que la parte agraviante admitió los hechos incriminados por su actitud contumaz al no asistir a la audiencia de amparo constitucional fijada, se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa número 2118-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, so pena de la parte agraviante incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Gustavo Rojas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 303 563, en contra de la alcaldía del municipio García de Hevia. SEGUNDO: SE LE ORDENA a la alcaldía del municipio García de Hevia, reenganchar de inmediato a la ciudadano Gustavo Rojas Rangel, antes identificado en las mismas condiciones que venía desempeñando como fiscal del terminal de pasajeros de la Fría, para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 2118-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira. TERCERO: SE LES ADVIERTE A LAS PARTES Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:10 a. m., se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. º 120
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2014-000013