REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005502
ASUNTO : SP21-P-2014-005502
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: RUBEN DARIO ATACHO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 25/04/1.986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 18.570.640, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Rosa Elia Urbina (v) y de Rubén Darío Atacha (f), (v) residenciado En la Urbanización Coviaguarn, casa N° 10 Diagonal al Modulo las Flores, Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0277-2911648.
DEFENSORES: ABG. LORENA RODRIGUEZ y YLAYALY PACHECO
VICTIMA: Rafael Mujica Y Kelly Guittet,
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…el día 07 de Julio del presente años aproximadamente a las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 am) el ciudadano Mujica se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho estado Táchira, cuando se presento un ciudadano portando casco lentes y chaleco verde el cual sin mediar palabra alguna saco un arma de fuego y apunto a la victima, siendo así que procedió a solicitarle que entregara su teléfono celular y anillos, ante esta situación la ciudadana Kelly que se encontraba en el lugar le entrego el anillo que portaba así como también la victima de igual modo este sujeto se apodero de un teléfono celular que se encontraba sobre el mostrador, seguidamente el sujeto obliga a la victima de alojarse al suelo y se retira del lugar, no obstante la victimas se percataron que el victimario huyo del lugar a bordo de una motocicleta socialista de color gris, de allí que, ante lo sucedido la victima acudió de manera inmediata a la sede del CICPC de la Fría con el propósito de formular la respectiva denuncia informando así de tales hechos, sin embargo los funcionarios adscrito a ese Cuerpo de Investigación no materializaron de manera formal la denuncia interpuesta por el ciudadano Mujica, no obstante el día 05 de Agosto de 2014 la victima de autos se encontraba en la esquina de la Prefectura específicamente diagonal al Parque Sucre cuando observo al ciudadano que días antes había ingresado a su establecimiento y los había despojado de sus pertenencias, recordándolo plenamente así como en el vehiculo en el cual había huido, por tal motivo procedió a dar reporte inmediato a funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes ante las aseveraciones efectuadas por la victima, procedieron a intervenir a este sujeto y efectuándoles una inspección corporal encantándole a si entre su vestimenta un teléfono celular el cual fue señalado por la victima como su teléfono el cual había sido despojado el día 07 de Julio de 2014, situación esta que fue validada con el suministro inmediato de la caja de adquisición del referido equipo móvil. Es así como los funcionarios actuantes procedieron a cotejar los seriales identificativos tanto los reflejados por el dispositivo del celular como lo señalado en el caja suministrada por la victima constatando que coincidían plenamente entre si, circunstancias estas que conllevaron a los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano y colocado a ordenes del Ministerio Publico...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra RUBEN DARIO ATACHO URBINA, arriba identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando que textualmente se daquí por reproducida. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
El delito señalado al imputado, arriba identificado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé pena de 10 a 17 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito si bien afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que el acusado NO posee antecedentes penales por tanto primario en la comisión de hechos punibles, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en la mínima, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO ATACHO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 25/04/1.986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 18.570.640, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Rosa Elia Urbina (v) y de Rubén Darío Atacha (f), (v) residenciado En la Urbanización Coviaguarn, casa N° 10 Diagonal al Modulo las Flores, Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0277-2911648, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Mujica Y Kelly Guittet, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, contra el imputado RUBEN DARIO ATACHO URBINA, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a RUBEN DARIO ATACHO URBINA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Mujica Y Kelly Guittet, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a RUBEN DARIO ATACHO URBINA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
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