REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 3 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008645
ASUNTO : SP21-P-2013-008645
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 07 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en la sede de Munditurs – casa de cambio, ubicada en la calle 12 con carreras 16 y 17, San Cristóbal, una persona del sexo femenino la cual fue identificada como YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, haciendo las gestiones para la remesa familiar, al revisarse la documentación presentada constataron que la constancia de residencia presentada por esta ciudadana es falsa, ya que la firmas y el papel no corresponden al organismo emisor.
Igualmente, existe acta de entrevista realizada a la Delegada de la Parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, quien manifiesta que recibió una llamada a su teléfono de la casa de cambio Munditur para verificar su se había expedido una carta de residencia para remesa familiar, y al corroborar la información y el correlativo de la carta que lleva y el número que le fue asignado a esa carta, corresponde a otra persona, más no a la que estaban verificando.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, NELIDA TERAN, quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado en querer declara los hechos, solicito se le imponga la pena tomando en consideración que no posee antecedentes penales y las rebajas de Ley, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a la acusada YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a la acusada YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó:
“Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NELIDA TERAN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, identificado en autos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 07/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección N°2185, de fecha 07/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista de testigo, ciudadana LEIDHY SANCHEZ.
4.- Acta de entrevista de testigo, ciudadana DIANA QUINTERO.
5.-Acta de entrevista de testigo, ciudadano HENRY JARA.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem; y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, prevé pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que la imputada no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito atribuido no es de los que existe la prohibición de rebajar hasta la mistad de la pena a imponer, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta ese límite. En consecuencia, la pena a imponer a YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a YORLEY JETZABETH CARRILLO BASTO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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