REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, actuando como defensora pública del adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Geibby Garaban Olivares, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014. Tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que las sustancias incautadas, son indiscutiblemente Drogas del tipo Marihuana, con un peso superior al establecido por el legislador como dosis personal de consumo, por ende determinándose las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito hoy atribuido al justiciable y su responsabilidad penal respecto a los hechos; de igual manera se corroboró que no es consumidor de sustancias. Dichos Dictámenes Periciales realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO.- 339 de fecha 25-01-2014; tal fuentes de pruebas servirán para demostrar que la existencia y características de otra de las evidencias incriminadas. Dicho Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del INFORME PERICIAL NRO.- 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado, cuando éste ocultaba en el inmueble la droga incautada. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del encausado y la incautación de la droga antes señalada consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014, suscritas por los mencionados funcionarios policiales y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que existe el lugar del suceso en las condiciones descritas por los funcionarios aprehensores y la incautación de la evidencia y es necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación. 2.- Declaración de los ciudadanos: M.A., O.J., L.S., A.R., las cuales son pertinentes por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento de inspección del inmueble donde se encontraba oculta la droga y observaron el momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión en flagrancia de la encausada. Las circunstancias bajo las cuáles se realizó dicho procedimiento constan en las ACTAS DE ENTREVISTAS fecha 30-01-2014, rendidas por los mencionados ciudadanos, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a el imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de el imputado en los delitos que se les atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de manera verbal en la presente audiencia como parte de buena fe en el proceso, realizó una modificación respecto a lo solicitado en el CAPITULO SEXTO del escrito de acusación relacionado con DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de lo cual, solicitó, se mantengan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, las cuales fueron materializadas en fecha 02 de Julio del año 2014, comprometiéndose el joven mediante el acta correspondiente a estar bajo la responsabilidad de su representante legal, así como, presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo anterior atendiendo a que el joven con su actuar ha demostrado su intención de someterse al presente proceso. Por otro lado, como sanción definitiva, en base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días, primero que nada esta Defensa niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Representante Fiscal, además ofrece como prueba para el Juicio Oral y Reservado, el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100, que fue practicado a mi representado en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, por ende, le solicito sea admitido el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, así mismo, que el informe correspondiente le sea exhibido a la misma con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo, de igual manera, pido con todo respeto que en la sala de audiencias sea leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta, para fines que le interesan a la defensa ya que es claro que en dicho informe se señala que mi defendido presenta síndrome de dependencia al CANNABIS. Finalmente, me adhiero al pedimento de la representante Fiscal, en el sentido, que se le mantengan a mi defendido las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMASÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: 1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1)ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictámenes que deberán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014; informe que deberá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido del INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto deberá ser leído íntegramente en el debate. 3.-Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; así mismo, en el propio acto de su declaración se incorporaran por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción. 4.-Declaración de los ciudadanos: M.A., O.J., L.S., A.R., testigos que presenciaron el procedimiento en el que fue detenido el adolescente actas que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; y así se decide. De igual forma, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; así se decide. Así mismo, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, esto es, el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, quien deberá ser citada al Debate Oral y Reservado a los fines que exponga sobre el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100 que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, el cual deberá ser exhibido a la misma al momento de su declaración con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo y deberá ser leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Señora Juez, quiero irme a juicio, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1)ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictámenes que deberán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014; informe que deberá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido del INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto deberá ser leído íntegramente en el debate. 3.-Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; así mismo, en el propio acto de su declaración se incorporaran por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción. 4.-Declaración de los ciudadanos: M.A., O. J., L.S., A.R., testigos que presenciaron el procedimiento en el que fue detenido el adolescente actas que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. CUARTO: SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, esto es, el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, quien deberá ser citada al Debate Oral y Reservado a los fines que exponga sobre el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100 que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, el cual deberá ser exhibido a la misma al momento de su declaración con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo y deberá ser leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta; conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA DE MANERA VERBAL POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA GEYBBY GARABAN OLIVARES, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMASÉPTIMA (A): Abg. Geibby Garaban Olivares
IMPUTADOS: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Alberto Contreras Bustamante y
Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares.
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4143/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Marzo del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Marzo del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES en su carácter de Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Cristóbal, se encontraban efectuando labores de investigación en torno al caso signado con el Nro K13-0061-00079 el cual guarda relación con uno de los delitos contra las personas –Homicidio-, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO NÚMERO SP2I-P-2014-000304, se traslada una comisi 'n integrada por la funcionaria: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, hacia el: SECTOR WALTER MARQUEZ, , procediendo a ubicar transeúntes del sector a fin de que prestaran su colaboración como testigos er) el procedimiento, resultando ser J.O. y A.M.; al llegar a la mencionada comisión sel percataron que dicha residencia había sido sujeta a un cambio de características, siendo las actuales las siguientes: CASA DESPROVISTA DE NUMERACION CATASTAL FACHADA DE COLOR AZUL CELESTE Y REJAS DE COLOR VERDE: una vez presentes, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, identificándose como funcionarios de ese cuerpo investigativo y del motivo de su presencia, siendo atendidos por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiéndole el acceso a la comisión, constatando que la misma estaba protegida por: Una (01) Reja elaborada en metal revestida en pintura de color: Gris (Porche enrejado) seguida de: Una (01) Reja elaborada en metal revestida en pintura de color: Verde, la cual presentaba una recubierta de cartón y papel contac de color: Madera con su áistema de seguridad a cerradura y pasador en regular estado de uso y conservación; una vez en el interior de la residencia, se percatan que en el interior de dicho inmueble, se encontraban las siguientes personas: s (02) personas del género masculino de 17 años (adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y 22 años de edad –M..R.Y.R. y dos femeninas de 46 años de edad ( R.A.–propietaria-) y S.L. de 21 años, a quienes procedieron a practicarles Inspección Corporal a la luz del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no localizándole entre sus vestimentas evidencias de interés criminalístico. En cuanto al inmueble, el mismo presentó las siguientes características: Piso de cemento de color rojo, Paredes revestidas con pintura de color blanco y morado con Iluminación Artificial de Regular Intensidad, Temperatura acorde a la hora, así mismo está constituida primeramente por: Un (01) Área que funge como PORCHE, al trasponer la puerta de acceso ubicamos en: Un (01) Área que funge como: SALA-COMEDOR, al lado izquierdo con respecto a la entrada de dicha residencia observaron un Área que funge corno: HABITACIÓN NUMERO 01; seguida a esta visualizaron Un (01) Área que funge romo: HABITACIÓN NUMERO 02. Próxima a estas áreas y al lado derecho con respecto a la entrada de dicha residencia se observó: Un (01) Área que funge como; COCINA y contigua a esta -en es mismo lado- Un (01) Área que funge como: BAÑO, así mismo visualizaron Una (01) Puerta elaborada en láminas de acerolic de color: Verde y negro; al trasponer el umbral de la misma un (01) área que funge como: PATIO. Una vez realizada la inspección corporal a los habitantes de dicha residencia y en presencia de los testigos de la referida visita domiciliaria, se procede a realizar inspección Técnica y revisión al lugar, en el siguiente orden: en la SALA-COMEDOR, fue ubicado Un (01) Vehículo del Tipo: Motocicleta, el cual reúne las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW1S0, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K14CM015338. SERIAL E MOTOR KW162FMJ2487862. PLACA AG7N94D, cuyo propietario resultó ser el adulto M Y E.L; al abordar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien se encontraba presuntamente vinculado una causa de homicidio en donde funge como victima el hoy occiso: A.F.B.J., el mismo relató guardar relación con el homicidio investigado. Acto seguido se revisó minuciosamente la residencia, iniciando por un (01) Área que funge como: HABITACIÓN NUMERO 01, la misma conformada por: Una (01) Cama Individual con su respectivo tendido y colchón, Dos (02) mobiliarios del tipo: Gavetero; Un (01) Televisor, Un (01) ventilador y Una (01) Cama del Tipo: litera, la cual presentaba en su parte superior e inferior su respectivo colchón con sus tendidos correspondientes; así mismo se procedió a realizar la respectiva revisión en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico localizando entre las colchonetas de la parte inferior de la referida litera: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio de color: Gris, contentivos en su único interior de restos vegetales de fuerte olor de presunta droga (Marihuana), Teniendo como resultado que quienes dormían en dicha cama eran el adulto Y.M. (en la parte superior) y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la parte inferior de dicha cama; en el resto de la vivienda no se localizó evidencia alguna. Fue incautada un vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE .KW1S0, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K14CM015338. SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2487862. PLACA AG7N94D, y aprehendido el adolescente imputado y los sujetos adultos previa imposición de sus derechos legales y constitucionales y puestos a disposición de este despacho Fiscal y la Fiscalía Undécima. A las sustancias que fueron halladas en la vivienda donde se encolaba el adolescente imputado, se les practicó EXPERTICIA BOTANICA NRO.- 9700-134-LCT-604-2014 e fecha 03 de febrero de 2014, realizada por el FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trató de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS DE MARIHUANA (33 GR)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014. Tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que las sustancias incautadas, son indiscutiblemente Drogas del tipo Marihuana, con un peso superior al establecido por el legislador como dosis personal de consumo, por ende determinándose las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito hoy atribuido al justiciable y su responsabilidad penal respecto a los hechos; de igual manera se corroboró que no es consumidor de sustancias. Dichos Dictámenes Periciales realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO.- 339 de fecha 25-01-2014; tal fuentes de pruebas servirán para demostrar que la existencia y características de otra de las evidencias incriminadas. Dicho Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del INFORME PERICIAL NRO.- 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado, cuando éste ocultaba en el inmueble la droga incautada. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del encausado y la incautación de la droga antes señalada consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014, suscritas por los mencionados funcionarios policiales y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que existe el lugar del suceso en las condiciones descritas por los funcionarios aprehensores y la incautación de la evidencia y es necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación.
2.-Declaración de los ciudadanos: M.A., O.J., L.S., A.R. las cuales son pertinentes por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento de inspección del inmueble donde se encontraba oculta la droga y observaron el momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión en flagrancia de la encausada. Las circunstancias bajo las cuáles se realizó dicho procedimiento constan en las ACTAS DE ENTREVISTAS fecha 30-01-2014, rendidas por los mencionados ciudadanos, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a el imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de el imputado en los delitos que se les atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de manera verbal en la presente audiencia como parte de buena fe en el proceso, realizó una modificación respecto a lo solicitado en el CAPITULO SEXTO del escrito de acusación relacionado con DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de lo cual, solicitó, se mantengan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, las cuales fueron materializadas en fecha 02 de Julio del año 2014, comprometiéndose el joven mediante el acta correspondiente a estar bajo la responsabilidad de su representante legal, así como, presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo anterior atendiendo a que el joven con su actuar ha demostrado su intención de someterse al presente proceso.
Por otro lado, como sanción definitiva, en base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Buenos días, primero que nada esta Defensa niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Representante Fiscal, además ofrece como prueba para el Juicio Oral y Reservado, el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100, que fue practicado a mi representado en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, por ende, le solicito sea admitido el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, así mismo, que el informe correspondiente le sea exhibido a la misma con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo, de igual manera, pido con todo respeto que en la sala de audiencias sea leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta, para fines que le interesan a la defensa ya que es claro que en dicho informe se señala que mi defendido presenta síndrome de dependencia al CANNABIS. Finalmente, me adhiero al pedimento de la representante Fiscal, en el sentido, que se le mantengan a mi defendido las medidas impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “Señora Juez, quiero irme a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe ADMITIR LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 días del mes de Enero del año 2014.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 00105, de fecha 30 de Enero del año 2014.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 00102, de fecha 30-01-2014.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, por el ciudadano M.A..
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, por el ciudadano O.J.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, por la ciudadana L.S.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, por la ciudadana A.R.
8.- INFORME PERICIAL NRO. 339, de fecha 25-01-2014.
9.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0041-2014, de fecha 30-01-2014.
1.- EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-604-14, de fecha 03 de febrero de 2014, realizada por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO; y así se decide
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1)ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictámenes que deberán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014; informe que deberá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido del INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto deberá ser leído íntegramente en el debate.
3.-Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; así mismo, en el propio acto de su declaración se incorporaran por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción.
4.-Declaración de los ciudadanos: M.A, O.J., L.S, A.R., testigos que presenciaron el procedimiento en el que fue detenido el adolescente actas que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De las pruebas de la Defensa Pública:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
El testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, quien deberá ser citada al Debate Oral y Reservado a los fines que exponga sobre el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100 que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, el cual deberá ser exhibido a la misma al momento de su declaración con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo y deberá ser leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su exposición de manera verbal en la presente audiencia como parte de buena fe en el proceso, realizó una modificación respecto a lo solicitado en el CAPITULO SEXTO del escrito de acusación relacionado con DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de lo cual, solicitó, se mantengan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, las cuales fueron materializadas en fecha 02 de Julio del año 2014, comprometiéndose el joven mediante el acta correspondiente a estar bajo la responsabilidad de su representante legal, así como, presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, CONSIDERANDO ESTA JUZGADORA QUE LO AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES QUE AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le sean mantenidas las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, toda vez que el mismo ha demostrado su plena intención de someterse al presente proceso cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1)ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictámenes que deberán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014; informe que deberá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido del INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto deberá ser leído íntegramente en el debate. 3.-Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; así mismo, en el propio acto de su declaración se incorporaran por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción. 4.-Declaración de los ciudadanos: M.A., O.J., L.S., A.R., testigos que presenciaron el procedimiento en el que fue detenido el adolescente actas que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, esto es, el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, quien deberá ser citada al Debate Oral y Reservado a los fines que exponga sobre el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100 que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, el cual deberá ser exhibido a la misma al momento de su declaración con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo y deberá ser leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta; conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA DE MANERA VERBAL POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA GEYBBY GARABAN OLIVARES, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-4143/2014
MDCSP/manch.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4143/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Marzo del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Marzo del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES en su carácter de Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por el hecho el cual “En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Cristóbal, se encontraban efectuando labores de investigación en torno al caso signado con el Nro K13-0061-00079 el cual guarda relación con uno de los delitos contra las personas –Homicidio-, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO NÚMERO SP2I-P-2014-000304, se traslada una comisión integrada por la funcionaria: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, hacia el: SECTOR WALTER MARQUEZ, procediendo a ubicar transeúntes del sector a fin de que prestaran su colaboración como testigos er) el procedimiento, resultando ser J.O. y A.M.; al llegar a la mencionada comisión sel percataron que dicha residencia había sido sujeta a un cambio de características, siendo las actuales las siguientes: CASA DESPROVISTA DE NUMERACION CATASTAL FACHADA DE COLOR AZUL CELESTE Y REJAS DE COLOR VERDE: una vez presentes, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, identificándose como funcionarios de ese cuerpo investigativo y del motivo de su presencia, siendo atendidos por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiéndole el acceso a la comisión, constatando que la misma estaba protegida por: Una (01) Reja elaborada en metal revestida en pintura de color: Gris (Porche enrejado) seguida de: Una (01) Reja elaborada en metal revestida en pintura de color: Verde, la cual presentaba una recubierta de cartón y papel contac de color: Madera con su áistema de seguridad a cerradura y pasador en regular estado de uso y conservación; una vez en el interior de la residencia, se percatan que en el interior de dicho inmueble, se encontraban las siguientes personas: s (02) personas del género masculino de 17 años (adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ) y 22 años de edad –M.R.Y.R. y dos femeninas de 46 años de edad ( R.A. –propietaria-) y S.L. de 21 años, a quienes procedieron a practicarles Inspección Corporal a la luz del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no localizándole entre sus vestimentas evidencias de interés criminalístico. En cuanto al inmueble, el mismo presentó las siguientes características: Piso de cemento de color rojo, Paredes revestidas con pintura de color blanco y morado con Iluminación Artificial de Regular Intensidad, Temperatura acorde a la hora, así mismo está constituida primeramente por: Un (01) Área que funge como PORCHE, al trasponer la puerta de acceso ubicamos en: Un (01) Área que funge como: SALA-COMEDOR, al lado izquierdo con respecto a la entrada de dicha residencia observaron un Área que funge corno: HABITACIÓN NUMERO 01; seguida a esta visualizaron Un (01) Área que funge romo: HABITACIÓN NUMERO 02. Próxima a estas áreas y al lado derecho con respecto a la entrada de dicha residencia se observó: Un (01) Área que funge como; COCINA y contigua a esta -en es mismo lado- Un (01) Área que funge como: BAÑO, así mismo visualizaron Una (01) Puerta elaborada en láminas de acerolic de color: Verde y negro; al trasponer el umbral de la misma un (01) área que funge como: PATIO. Una vez realizada la inspección corporal a los habitantes de dicha residencia y en presencia de los testigos de la referida visita domiciliaria, se procede a realizar inspección Técnica y revisión al lugar, en el siguiente orden: en la SALA-COMEDOR, fue ubicado Un (01) Vehículo del Tipo: Motocicleta, el cual reúne las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW1S0, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K14CM015338. SERIAL E MOTOR KW162FMJ2487862. PLACA AG7N94D, cuyo propietario resultó ser el adulto MENDOZA Y EL; al abordar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien se encontraba presuntamente vinculado una causa de homicidio en donde funge como victima el hoy occiso: A.F.B.J., el mismo relató guardar relación con el homicidio investigado. Acto seguido se revisó minuciosamente la residencia, iniciando por un (01) Área que funge como: HABITACIÓN NUMERO 01, la misma conformada por: Una (01) Cama Individual con su respectivo tendido y colchón, Dos (02) mobiliarios del tipo: Gavetero; Un (01) Televisor, Un (01) ventilador y Una (01) Cama del Tipo: litera, la cual presentaba en su parte superior e inferior su respectivo colchón con sus tendidos correspondientes; así mismo se procedió a realizar la respectiva revisión en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico localizando entre las colchonetas de la parte inferior de la referida litera: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio de color: Gris, contentivos en su único interior de restos vegetales de fuerte olor de presunta droga (Marihuana), Teniendo como resultado que quienes dormían en dicha cama eran el adulto Y.M. (en la parte superior) y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la parte inferior de dicha cama; en el resto de la vivienda no se localizó evidencia alguna. Fue incautada un vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE .KW1S0, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K14CM015338. SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2487862. PLACA AG7N94D, y aprehendido el adolescente imputado y los sujetos adultos previa imposición de sus derechos legales y constitucionales y puestos a disposición de este despacho Fiscal y la Fiscalía Undécima. A las sustancias que fueron halladas en la vivienda donde se encolaba el adolescente imputado, se les practicó EXPERTICIA BOTANICA NRO.- 9700-134-LCT-604-2014 e fecha 03 de febrero de 2014, realizada por el FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trató de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS DE MARIHUANA (33 GR)”. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-Declaración de la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó los siguientes dictámenes periciales: 1)ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598-2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictámenes que deberán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 0041-2014, de fecha 30-01-2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-598- 2014 de fecha 03-02-2014 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-604-14 de fecha 03 de febrero de 2014, practicadas por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2.-Declaración del funcionario DETECTIVE: JAN G. PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el siguiente dictamen pericial: INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014; informe que deberá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, el contenido del INFORME PERICIAL NRO. 339 de fecha 25-01-2014, practicado por el experto deberá ser leído íntegramente en el debate. 3.-Declaración de los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA D. PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ, DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL Bolivariana (PNB) PABLO RIVERA, funcionarios que el 31 de enero de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2014 y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. Así mismo, por ser quienes levantaron y suscribieron el INSPECCION TECNICA 00105 de fecha 30 DEL MES DE ENERO AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), realizada al lugar de los hechos e INSPECCION TECNICA 00102 de fecha 30-01-2014 conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les deberá ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas; así mismo, en el propio acto de su declaración se incorporaran por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que se acompañan, suscritas en fecha 30-01-2014 y el acta de allanamiento por vía de excepción. 4.-Declaración de los ciudadanos: M.A., O.J., L.S., A.R., testigos que presenciaron el procedimiento en el que fue detenido el adolescente actas que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, esto es, el testimonio de la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiátra, quien deberá ser citada al Debate Oral y Reservado a los fines que exponga sobre el Informe Psiquiátrico Nro 7000-164-6100 que fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 08 de octubre del año 2014, en la Medicatura Forense área de Psiquiatría de esta ciudad, el cual riela al folio 279 y su vuelto de la presente causa, el cual deberá ser exhibido a la misma al momento de su declaración con el objeto que manifieste el conocimiento que tiene del mismo y deberá ser leído el íntegro de tal experticia una vez declare la experta; conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA DE MANERA VERBAL POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA GEYBBY GARABAN OLIVARES, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4143/2014
MANG/manch.-