REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3930/2014
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente a la medida anterior deberá cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 , 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección de Adolescentes, una vez cada mes, a fin de que asista a las Charlas de Orientación Conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas para un total de Dieciocho (18) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de Educación Formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
6.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, y así se decide.
De manera sucesiva, deberá cumplir la medida de: LIBERTAD ASISTIDA:
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de las medidas, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presenten los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; y así se decide.
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de manera simultánea a la medida de Libertad Asistida deberá cumplir la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD:
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; los cuales serán establecidos en el momento que cumpla con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 04 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente a la medida anterior deberá cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 , 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.
Tercero: Se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto que le fijen fechas para las respectivas orientaciones, al prenombrado joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3930/2014
ALBJ/mang.-