REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil catorce
204º y 155°

ASUNTO: SP01-L-2014-000498

PARTE ACTORA: YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera con cédula de ciudadanía No 1.090.450.832, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido

PARTE DEMANDADA: LISBBY ELISSI CELIS RANGEL, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en contra de la ciudadana LISBBY ELISSI CELIS RANGEL, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedora, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa

Demanda que fue recibida en fecha 20 de octubre de 2014, y por auto de fecha 22 de octubre de 2014, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa el objeto de la demanda, ello en virtud que existen dos petitum contrarios entre si, el primero en donde se pide el cumplimiento de un Acto Administrativo, y el segundo el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales; SEGUNDO: De ser el objeto de la demandada el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, debe proceder a realizar cada cálculo de los concepto demandados debiendo tomar en cuenta para ello el salario devengado, mes y años en que dicho concepto se origino, haciendo su respectiva operación matemática; TERCERO: Indicar la cuantía d la presente demanda.

En fecha 28 octubre de 2014, la parte actora, sin previa notificación, procede a presentar escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en el cual la actuación de la demandada estuvo solo dirigida a presentar el mismo escrito sin indicar la subsanación ordenada, razones estas por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.

Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en contra de la ciudadana LISBBY ELISSI CELIS RANGEL. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por el por la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en contra de la ciudadana LISBBY ELISSI CELIS RANGEL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce. Publíquese la presente decisión. Años 204° y 155°
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la 10:10 de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,