REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete (07) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: SP01-S-2014-000070

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “EXPRESOS FLAMINGO,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANA ISABEL LLANES, inscrita en el inpreabogado bajo el No 35-506

PARTE OFERIDA: MARÍA JOSEFINA VERA RNAGEL, titular de la cédula de identidad No V- 14.771.900, en su condición de legítima madre del menor LUÍS FERNANDO ORIQUEN VERA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene constituido
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la Oferta Real de Pago y Depósito de prestaciones sociales y otros derechos laborales presentada por ante este Tribunal, en fecha 03 de octubre de dos mil catorce, por la sociedad mercantil “ EXPRESOS FLAMINGO, C.A.” a favor del niño LUÍS FERNANDO ORIQUEN VERA, representado por su legítima madre MARÍA JOSEFINA VERA RNAGEL, titular de la cédula de identidad No V- 14.771.900, éste Tribunal, luego de revisar, la citada oferta para decidir sobre su admisión observa:

La pretensión del oferente se circunscribe en ofertar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, generados por el hoy fallecido OSCAR OMAR ORIQUEN ZAMBRANO, quien era portador de la cédula de identidad No V- 6.057.637, por la relación laboral que presto a la oferente, a su hijo niño LUÍS FERNANDO ORIQUEN VERA.

Al respecto debe señalarse lo siguiente con la interposición de la presente solicitud de oferta y pago se ven envueltos intereses patrimoniales de un niño, teniendo entendido que el mismo es sujetos pleno de derecho y está protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses del niño deben ser velados y garantizados por el Estado, a través de sus órganos Jurisdiccionales, como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de esta idea, se debe destacar lo siguiente: Sí bien es cierto, que la presenta causa de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, se origino por la relación laboral que mantuvo el causante con la aquí oferente, no menos cierto es que, referido ciudadano falleció el día 14 de octubre de 2014, quedando su hijo como heredero del mismo, en razón de ello y velando por el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales del niño, tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente solicitud, el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los Tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad.

Criterio de la Sala Constitucional que es acogido recientemente por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente Oferta Real de Pago y Depósito DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, hay FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, por lo que se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena su remisión al Juzgador correspondiente. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
La Secretaria,



En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.


La Secretaria