REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001284
ASUNTO : WP01-P-2013-001284
NÚMERO INTERNO : 3J-1595-13

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, quien asiste al ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dada la aprehensión flagrante de los imputados en cuestión, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, pedimentos acordados por el órgano jurisdiccional, habiendo fijado oportunidad este despacho para la celebración del juicio oral y público para el día 8 de agosto de 2013.

En fecha 15 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual modificó la anteriormente narrada, imponiendo en lugar de la medida de coerción inicialmente ordenada, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 2 de junio del presente año, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó la acumulación de la causa signada con el número de asunto WP01-P-2014-001674 a la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del acusado OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera confirmada según decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estimando los hechos objeto del proceso como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal.

Cursa a los folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente escrito consignado por la defensa, anexo al cual se encuentra informe médico mediante el cual se deja constancia que el acusado presentaba “…conducta inadecuada para su edad cronológica como llanto súbito alterno con canto, tic nervioso como jalando su propio pelo, con mordedura de sus uñas, con nerviosismo extremo, no controlable, con actividad física exagerada, arremetiendo sobre las personas cercanas y familiares que lo rodean, que amerita evaluación profunda por Servicio de Psiquiatría de Sebucán…”, razón por la cual en fecha 8 de agosto de 2014, se libró oficio número 1636-14 dirigido a la Viceministro para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de que le fuera practicada evaluación psiquiátrica y se determinasen las recomendaciones médicas pertinentes.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió oficio número 312-2014 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remitió anexo el oficio número PGEV-201-09-OFIC.-1644, suscrito por el Procurador General del estado Vargas, ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, mediante el cual solicita considerar la posibilidad de que el ciudadano acusado OSCAR JOSÉ AGULAR ARCILA, pueda recibir rehabilitación por motivo de problemas de salud por consumo de drogas en la República de Cuba, para lo cual el despacho a su cargo realizará las gestiones de trámite para realizar el referido viaje e informará las respectivas resultas.

Desde el momento en que fueron recibidas las actuaciones, se ha diferido en veintidós (22) ocasiones la ocasión para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, dejando constancia que desde el momento que fue decretada la medida precautelativa restrictiva de la libertad ambulatoria del ciudadano en cuestión, el mismo nunca ha sido trasladado a este despacho, ni han sido informadas las razones por las cuales no ha sido posible, aún cuando se ha requerido expresamente dicha información.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años.

Así las cosas, de los delitos precalificados e imputados al encartado de autos resalta como de mayor entidad el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 esjudem, presuntamente cometido en dos ocasiones, lo que deviene en un concurso real de delitos, y que, en principio, amerita una pena ostensiblemente mayor a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos.

No obstante lo anterior, aún cuando se entiende que la entidad del delito objeto de reproche en la presente causa es grave, la medida de coerción personal impuesta es un punto encontrado entre los fines del Estado, como lo son la administración de Justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño causado, con derechos fundamentales del individuo, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso.

No menos importante, resulta el derecho a la salud del acusado, encontrando en la presente causa, elementos que sugieren que el mismo requiere tratamiento especial por problemas de consumo de estupefacientes, el cual evidentemente no es compatible con la situación intra muros a la que se encuentra sujeto el justiciable. En este orden de ideas, la medida de coerción personal impuesta al acusado constituye, con el paso del tiempo sin que medie sentencia definitivamente firme, una suerte de pena anticipada que obviamente no puede ser consentida por un sistema de Justicia eficiente, imparcial y verdaderamente comprometido con los derechos fundamentales del individuo, por lo cual, en vista a las particulares circunstancias del caso, y a fin de no comprometer irreversiblemente la salud tanto física como mental del ciudadano acusado, considera este tribunal prudente y ajustado a Derecho, en observancia a los derechos del individuo sometido a proceso así como en orden a la definitiva instauración del juicio oral y público para su resolución debida, proceder conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA, sujetándolo no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la vigilancia de la ciudadana YULEIDA ARCILA (madre), quien deberá informar mensualmente al tribunal sobre el estado y circunstancias del acusado, así como a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YURIMA VÁSQUEZ en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA, y en tal sentido se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.