REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001618
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001618
NÚMERO INTERNO: 3J-1550-12


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-10-1992, de 22 años de edad, hijo de Darío Medina (v) y Melvi Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.496, quien fue asistido durante el debate por la ciudadana SOIREE HERRERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.617.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:


“…En fecha 09-07-12, los funcionarios ROMERO JOSE, LANARES JOSUE, PEÑA ABRAHAN y QUINTERO HERKSON, adscritos a la Policía del estado Vargas y a la Guardia Nacional del Pueblo, siendo aproximadamente las 4:30 am, se trasladaron a la parte alta de Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, parroquia Catia La Mar, a fin de realizar un dispositivo de seguridad ya que en horas anteriores dos sujetos habían efectuado disparos en dicho sector, motivo por el cual procedieron a recabar información con los residentes del sector indicándoles que los presuntos agresores eran conocidos como “El Yeo” y “El Elvys la mente”, los cuales después de cometer los actos delictivos se ocultaban en una vivienda tipo rancho abandonada ubicada en la parte mas alta del sector Los Olivos de Zamora. Siendo así las cosas, dichos funcionarios se trasladaron al sector antes mencionado logrando observara un ciudadano y este al notar la presencia de policial emprendió la huida hacia el interior del referido rancho dejando la puerta abierta, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retener preventivamente al ciudadano en cuestión, observando que en el interior de la vivienda se encontraba otro ciudadano sentado al lado de una mesa de madera, donde fue localizado sobre la referida mesa, un (01) arma de fuego marca Pietro Bereta, contentiva a su vez de un (01) cargador elaborado en metal contentivo de 20 balas y un (01) cargador adicional elaborado en metal contentivo de diez (109 balas. Asimismo se localizó un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, dos (02) envoltorios elaborados en material metálico contentivos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de la presunta sustancia denominada marihuana que al momento de ser pesadas tuvieron un peso bruto aproximado de 696,50 grs y 23,50 grs respectivamente, quedando identificados los ciudadanos retenidos con los nombres de JEFERSON GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO…”.


Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:


“…oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que con los medios probatorios ofrecidos y admitidos no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales lo acusa, en consecuencia esta defensa solicitará que se dicte la correspondiente sentencia absolutoria toda vez que permanecerá intacto el principio de presunción de inocencia que obra a favor de mi patrocinado”.


Finalmente, el ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE


Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:


Testimonio del ciudadano HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad número V-16.540.576, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Bueno este, bueno con sinceridad en realidad que hace, hace ya más de un año más o menos, no me acuerdo muy bien el procedimiento porque he actuado en cualquier cantidad de procedimientos, me encuentro de reposo por eso seguramente no había podido venir, porque me han citado ya varias veces, es en Táchira y lo que, lo que logro acordarme un poco es que lo que se le incautó a él fue un arma de fuego, sinceramente no recuerdo el lugar, en qué sitio fue, y eso es lo que puedo aportar que yo me acuerde, el resto no me acuerdo sinceramente de más nada”.


A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “PREGUNTA: Funcionario, como usted pudo visualizar en el acta policial, recuerda si a este ciudadano se le encontró aparte del arma de fuego que usted está mencionando alguna otra, algún otro objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: Aparte de eso se le incautó una presunta droga, no recuerdo si denominada cocaína o marihuana, el resto no lo recuerdo. PREGUNTA: Okey, el procedimiento que usted realizó lo realizó con qué funcionarios policiales. RESPUESTA: Sí, lo hice con funcionarios de la Polivargas, la Policía del estado Vargas. PREGUNTA: Este, en virtud de qué hicieron ustedes este procedimiento, ustedes hacen recorrido de manera conjuntamente con los funcionarios de Polivargas. RESPUESTA: Nosotros hicimos, sí, un patrullaje diurno y nocturno de seguridad ciudadana en conjunto con las policías del estado, la municipal y Polivargas, Guardia Nacional, Polivargas y Polimunicipal. PREGUNTA: Okey este, le repito usted pudo revisar ahí en lo que, cuando se le puso de vista y manifiesto el acta policial, recuerda usted más o menos cuántas personas resultaron detenidas, si el procedimiento fue efectuado de día o de noche. RESPUESTA: No doctora, yo sinceramente no logro acordarme bien de, si aparte de eso hubo otro detenido. PREGUNTA: Y recuerda usted más o menos cuál fue su participación. RESPUESTA: De seguridad en el momento que, que, sí porque si fue como seguridad en el sitio del lugar donde fue detenido el ciudadano. PREGUNTA: Y qué significa eso de seguridad. RESPUESTA: De seguridad es cuando por ejemplo vamos a llegar a un sitio a revisar a dos personas que se encuentran sospechosas eh, uno se para hacia una esquina y cuida el lugar donde se va a revisar pues, o sea uno se para allá, el otro se para allá uno revisa y si hay un testigo o uno busca el testigo, en presencia de testigo”.



A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “PREGUNTA: Qué motivó el dispositivo de seguridad. RESPUESTA: Patrullaje, estábamos patrullaje en conjunto con la Policía del estado patrullaje. PREGUNTA: Constantemente. RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Dónde se encontraba usted adscrito, o a quién está adscrito y que compañía. RESPUESTA: Al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Este, en Catia La Mar. PREGUNTA: En Catia La Mar, para la fecha de los hechos usted se encontraba adscrito allí, lo que quiere decir que el día de los hechos usted estaba de servicio. RESPUESTA: Sí, correcto. PREGUNTA: Quién le autoriza a usted para que acompañe a los funcionarios de Polivargas a realizar el dispositivo. RESPUESTA: El comandante del destacamento. PREGUNTA: Cómo se llama. RESPUESTA: Oscar Rubén Parra. PREGUNTA: Podría usted, dice que no recuerda con mucha precisión pero si usted se mantenía de seguridad resguardando el sitio podía describir el sitio donde se encontraba, cómo estaba ubicado cuando llegaron al lugar, dónde supuestamente incautaron la droga y encontraron a los imputados. RESPUESTA: No doctora. PREGUNTA: Tampoco podría usted describir cómo se encontraba vestido el ciudadano que se encuentra en la sala. RESPUESTA: No recuerdo el sitio muy difícilmente pueda recordar la vestimenta de él. PREGUNTA: Qué tipo de arma fue incautada ese día? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Cuántos, cuántas, cuantos envoltorios de presunta droga fueron incautados? RESPUESTA: Tampoco lo recuerdo”.

El tribunal no formuló preguntas.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado, a quien refiere que se le incautó un arma de fuego y cierta cantidad de sustancias estupefacientes, sin embargo, su dicho es vago y genérico, no detalla ni el tipo de arma incautada, ni aporta características específicas de la sustancia estupefaciente incautada, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y un leve indicio sobre la participación del acusado en los hechos.


Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Dictamen pericial químico número 9700-130-5381, de fecha 6 de agosto de 2012, suscrito por las expertas FRANCY BLANDÍN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente recubierto con conta adhesiva de color marrón y dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo el primero de un polvo de color blanco, el cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de seiscientos setenta y ocho gramos con ochocientos miligramos (687,800 gr.), y los dos últimos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, la cual resultó ser marihuana con un peso de veinte gramos con novecientos miligramos (20,900 gr.).(folio 70, primera pieza).


El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fueran objetada, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:


“Ciudadano Juez esta representación fiscal a pesar de todas las diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a la sala todos los medios de prueba debidamente admitidos, siendo infructuosa la comparecencia de dos funcionarios y las expertos, por lo que como parte de buena fe, no me queda más que pedir se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que no existen elementos de convicción para demostrar responsabilidad alguna en contra del ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ”.


Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:


“Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que como efectivamente mencionó la representante fiscal no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos ocurridos en fecha 09-07-12, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.


Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).


De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto del funcionario actuante HERKSON QUINTERO, quien manifestó de manera bastante genérica e imprecisa, que en un procedimiento en el que intervino como “seguridad”, se le incautó al acusado un arma de fuego y cierta cantidad de sustancias estupefacientes de las cuales no recordaba su tipo ni cantidad, la cual resultó ser, según el contenido del dictamen pericial químico número 9700-130-5381, de fecha 6 de agosto de 2012, suscrito por las expertas FRANCY BLANDÍN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de seiscientos setenta y ocho gramos con ochocientos miligramos (687,800 gr.), y marihuana con un peso de veinte gramos con novecientos miligramos (20,900 gr.).


Ahora bien, como quiera que el funcionario actuante no aportó circunstancias concretas y suficientes que a criterio de este decisor expliquen y acrediten aquellas por las cuales el Ministerio Público acusó al encartado, a pesar de haberse acreditado la existencia de sustancias que por su cantidad hacen configurar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues excede notablemente del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ en dicho ilícito.


De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, por la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que de por sí es bastante escueta, y que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.


Ante la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado; en consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano ELVYS DARÍO MEDINA MALAVÉ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-10-1982, de 22 años de edad, hijo de Darío Medina (v) y Melvi Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.496, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.
VP.-