REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003527
ASUNTO: WP01-P-2013-003527
NÚMERO INTERNO: 3J-1646-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: ODELIS LEÓN, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: GUILLERMO JOSÉ CASTILLO GAUARAMATO.
ACUSADA: MARÍA ALEXANDRA MOTA.
DEFENSA: PEDRO USTÁRIZ, abogados en ejercicio identificado y juramentado
en actas que anteceden.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA, titular de la cédula de identidad número V-18.271.962, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En fecha 16 de diciembre de 2013, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión de la encartada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2014, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal.

En fecha 5 de junio de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública decretándose el correspondiente pase a juicio.

En fecha 7 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público en la presente causa, en el que una vez verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana ODELIS LEÓN, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acción penal dirigida en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA, identificada supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; por su parte, la defensa negó, rechazó y contradijo los argumentos fiscales. Acto seguido, concedido como fue el derecho de palabra a la acusada previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, a viva voz admitió los hechos por los que fue acusada, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Tales hechos, endilgados como producto de la investigación realizada por el titular de la acción penal, se circunscriben a ser la autora del deceso violento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO, en virtud de los hechos acaecidos en horas de la madrugada del día 15 de diciembre de 2013, que tienen su inicio en uno de los inmuebles tipo apartamento ubicado en el piso 11 del edificio OP35 ubicado en el sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda de esta entidad, lugar donde se llevaba a cabo una celebración en la que se encontraba entre otras personas, la víctima en compañía del ciudadano DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, de la ciudadana KELLYS ANDRY PADILLA GUERRERO y la acusada de autos, procediendo a retirarse del lugar luego de tornarse en una actitud agresiva contra los allí presentes para posteriormente sostener una discusión en las áreas comunes del conjunto residencial adyacentes a la vía pública, momento en el cual la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA, se abalanzó sobre la víctima esgrimiendo un arma blanca causándole una herida en el cuello, para retirarse todos del lugar sobreviniendo la muerte de aquel luego de deambular algunos pasos, circunstancias que quedaron acreditadas con las entrevistas rendidas por las ciudadanas YASMELI GONZÁLEZ, LEIDY RIVAS y NEURY SÁNCHEZ, quedando fijadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho con las inspecciones técnicas del sitio de suceso abierto en la que se colectó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y aquella realizada al cuerpo exánime de la víctima, en la cual se apreció una herida de forma irregular ubicada en la región geniana, amén del resultado de la autopsia que le fuere practicada y que corroboran la imputación fiscal registrada con el protocolo número 9700-138-3341, en la cual se deja constancia que la muerte fue causada por shock hipovolémico a causa de hemorragia externa producida por herida cortante en la región sub-maxilar izquierda, quedando igualmente acreditada la corporeidad del hecho con el contenido del acta de levantamiento de cadáver, copia de certificado de defunción y de constancia de inhumación cursantes en autos.

Por otra parte, la acusada en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, previamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, aprecia que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, no surge ninguna de las circunstancias calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal, pues si bien el Ministerio Público afirma en su escrito acusatorio sostiene que el hecho objeto de reproche fue cometido de manera alevosa y por motivos fútiles o innobles, lo hace de manera genérica apuntando criterios doctrinales al respecto, pero no plasma en su calificación de aquel ninguna circunstancia fáctica derivada de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación para formar tal criterio, encontrando sólo una referencia en cuanto al medio empleado para cometer el hecho, como lo es un arma blanca, y que a criterio de este decisor no configura per se ninguna de las calificantes estimadas, por lo que, en ausencia de otras circunstancias que específicamente agraven el hecho, se fija su calificación jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que será por el cual se dictará sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no constan hechos que contraríen tal circunstancia, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al cual se le detraerá únicamente la tercera parte en vista de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, restando en un lapso equivalente a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MOTA, titular de la cédula de identidad número V-18.271.962, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.