REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Macuto, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ.
DELITOS: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. JOSE GABRIEL URBANO.
DEFENSA: ABG. RICARDO MESSINA
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA VALLENILLA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Vista al Mar, parte alta, sector la jungla, casa s/n, por las escalera del venao en la vuelta de la redoma, las Tunitas, estado Vargas, hijo de José Caraballo (v) y de Andamia de Caraballo (v), titular de la cedula de identidad N° 6.488.638, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), el Dr. JOSE GABRIEL URBANO, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio de los funcionarios aprehensores, cabo primero (GN) Franklin Vegas Castillo, C/2 Sandi Antonio Cumarin, Dtgdo Jackson Chirinos Rodríguez, Dtgdo Roger Camacho Quintero, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional , Testimonio del Detective Rafael Díaz, adscrito a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,; El testimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIADO, RAMON ORLANDO RONDON ESCALONA, JESUS MISAEL NOGUERA; DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 31/10/2004, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signado con el N° 9700-055-225, de fecha 02-11-2004; los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, ya que para este Juzgador la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, en fecha 31 de Octubre de 2004, el cabo Primero (GN) Franklin Vega Castillo, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional cuando se encontraba de servicio en la Junta Regional Electoral del Estado Vargas ubicada en la entrada de la Urbanización Week-end, club Aeropuerto de Maiquetía, donde efectivos de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, practicaron su detención, logrando incautarle los cables ya descritos....”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación Fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión, de conformidad con el artículo 37 el término medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
EXP Nº WP01-P-2004-022016