REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Macuto, 21 de Octubre de 2014
204º Y 155º
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
QUERELLANTE: SOL MARIA MIRALBA DE VILLAMIZAR.
DELITO: DIFAMACION.
QUERELLADO: HEYDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la Querella interpuesta por los Abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.871.536, respectivamente, en contra de la parte querellada ciudadana HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.367.969, respectivamente, por DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previo a toda consideración sobre acción de la querella interpuesta debe determinar en principio su competencia para conocer de la presente pretensión y en tal sentido observa que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.”.
La Ley penal ha reservado este procedimiento única y exclusivamente a victima, siendo esta la persona directamente ofendida por la comisión del delito, tal cual lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo su supuesto. La jurisprudencia ha definido los delitos de acción privada como aquellos donde la Titularidad de la acción penal la tiene la victima, ya que el interés que se tutela es el de ella toda vez que afecten directamente su esfera jurídica. La doctrina ha definido a la acusación privada, como aquella acción de poner en conocimiento de un juez o jueza u otro funcionario o funcionaria competente la comisión de un delito que afecto la esfera particular de la parte, de su cónyuge o pariente cercanos para que sea sancionado....”
La Sala Penal, en sentencia Numero 1089 de fecha 04-06-2004 indica lo siguiente; “El juzgamiento de los delitos de acción privada, se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código, de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatorias e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez o jueza de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal”. Reiterado en sentencia Numero 753 de fecha 05- 05-2005.
La Sala Penal en Sentencia Número 1958, de fecha 17 de Julio de 2003, indico lo siguiente: “Toda acusación privada, que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio”
Con vista a lo planteado anteriormente solo queda determinar la competencia y en este caso es señalado como querellada ciudadana HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.367.969, respectivamente, por DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, de acuerdo a lo alegado por el querellante ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.871.536, respectivamente, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio es competente para conocer de la presente querella. Y así se decide.-
ARGUMENTO DEL ACCIONANTE
Es el caso que la ciudadana Sol Maria Mirabal de Villamizar y su esposo Ungar Zardivar Villamizar, son propietarios de un apartamento ubicado en Av. Caraballeda, Edificio Carimar I, piso 3, apartamento 3-A, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desde aproximadamente el 28 de Octubre del año 1997, fecha en la cual firmaron ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 03 de Agosto del año 2013, se realiza asamblea General Ordinaria en Residencia Carimar I, en virtud de lo cual se levanto acta, dejando constancia entre otras cosas que la señora Sol y el señor Mario Perozo, en representación de la Junta de Condominio hace entrega de informe de los trabajos realizados en el edificio, como punto numero tres (03) de la asamblea mencionada, se deja constancia de elección de la junta de condominio, quedando como miembro principal la señora Sol Maria Miralba de Villamizar. Es preciso indicar, que la ciudadana Sol Maria Miralba de Villamizar, óbstenta una solvencia moral irreprochable, una honorabilidad incuestionable y una reputación de ciudadana apegada a la Ley, la cual comparte con su ciudadano esposo, de alto reconocimiento en este estado vargas, ciudadano Ungar Zardivar Villamizar, quien se desempeña como medico desde hace algo mas de 20 años. Así las cosas, deliberada e irresponsablemente la ciudadana Heidi Alegria Lupi Ramirez, antes identificada, a través de su correo electrónico (halupi Hotmail.com) expreso entre otras cosas lo siguiente: “al mes y medio la señora presidenta de la junta de condominio, pasa un correo con ese gran aumento y no dice absolutamente nada, solo escaneado el nuevo presupuesto, será que uno es tonto. Una JUNTA DE CONDOMINIO DEBE MANTENER INFORMADO DE TODO LO QUE PASA EN EL EDIFICIO MENSUALMENTE, ya que no es suficiente con lo que manda de la administración,… son tantas las dudas con esta fraudulenta JUNTA…. Es una Burla y un Robo.” Siendo dirigido este difamante correo a las ciudadanas Damelys Manica Figueira, quien funge como administradora de la Junta de Condominio del Edificio Carimar I, y a la ciudadana Isabel Guardia copropietaria del apartamento 1-D del Edificio Carimar I, desde luego que resulta obvio, que siendo la ciudadana Sol Maria Mirabal de Villamizar, de acuerdo a las actas de Asamblea de la Junta de Condominio, miembro principal de la misma, y como quiera que efectivamente suscribiera comunicación con todo los propietarios tal y como afirma el correo difamante, efectivamente, se desprende con meridiana claridad, que a través del mismo se atribuye a la “JUNTA” una condición fraudulenta y no conforme con ello, refiere que es una “BURLA Y UN ROBO”, a tal respecto, “…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la querella incoada por los profesionales del Derecho Abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.871.536, respectivamente, en contra de la parte querellada ciudadana HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.367.969, respectivamente, por DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y en tal sentido se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones lo siguientes:
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, da por recibido la presente querella y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la parte querellante a los fines de que manifiesten si desea continuar con la solicitud de querella, librándose boleta de notificación a la solicitante y sus abogados.-
En fecha 03 de Octubre de 2014, compareció la ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.871.536, respectivamente, y consigno escrito por ante la oficina de recepción de documentos, constante de un (01) folio útil y un anexo constante de seis (06) folios útiles, en copias simple, mediante el cual Ratifica la querella interpuesta en contra de la ciudadana HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.367.969, respectivamente.-
En fecha 09 de Octubre de 2014, se levanto acta mediante la cual la ciudadana SOL MARIA MIRABAL DE VILLAMIZAR, antes identificada, ratifico la querella ejercida por su persona en contra de la ciudadana HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, e igualmente se dejo constancia que se encontraba presente su abogado defensor INES CRISTINA PINTO MARQUEZ.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda notificar a los profesionales del Derecho Abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, a los fines de que consignen los documentos originales, en virtud a que solo fue acompañado con querella copia simple de los mismos, y poder de esta manera pronunciarse al respecto.-
En fecha 17 de Octubre de 2014, se levanto donde siendo la oportunidad fijada a los fines de que la parte querellante y sus abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, consignaran los documentos originales del Poder que los acredita como apoderados y otros, en este sentido, toma la palabra el profesional del Derecho Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON y expone: “Comparezco ante la sede de este Tribunal en virtud de haber recibido el día de ayer llamada telefónica de la oficina del alguacilazgo en la cual se me informa que debo comparecer a los fines de consignar los originales de los recaudos que acompañan la acusación privada siendo que se trata del delito de cuyo procedimiento esta contenido a partir del artículo 391 del Decreto con Rango y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar lo siguiente las formalidades de la acusación están expresamente establecida en el artículo 392 de ningún respecto se evidencia la exigencia de presentación de documento alguno, no obstante que el artículo 396 establece las causas de la inadmisibilidad de la acusación así pues verificada como sea el escrito acusatorio y pronunciada su admisibilidad o no deberá el Tribunal notificar a la acusada a los efectos de la designación de defensor y no es tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia de conciliación que las partes promoverán las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad ello conforme a lo establecido e que se merece este órgano jurisdiccional no tiene y no presenta en este acto elementos original alguno toda vez que conforme a la norma antes mencionada lo hará en su oportunidad legal, solicito además el pronunciamiento correspondiente de la admisibilidad o no del escrito acusatorio, es todo, el tribunal dejo constancia que no fue consignado ningún documento en el presente acto.-
“PUNTO PREVIO DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE SUS APODERADOS “
En principio es bueno destacar que la Doctrina y la Jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del Derecho de Acción, en este sentido el Dr. Luís Loreto, nos ha enseñado que se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un Juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra concede y contra quien se ejercita tal manera” ( Loreto Luís, ensayos Jurídicos) “ Contribución al estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad” fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Siendo de esta manera podemos decir que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (Legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el Juicio (legitimación pasiva), incluso esta ultima esta sometida a la afirmaciones del actor por que es este quien debe señalar que efectivamente el querellado es aquel contra el cual se requiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el querellante se afirma como titular del derecho (legitimación activa) y si el querellado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto, contra la cual según la ley se ejerce la acción lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlada por las partes en ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa (sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Numero 5007 de fecha 15-12-2005, caso Andres Sanclaudio Cavellas)
Ahora bien, existe igualmente una ilegitimidad referida a los apoderados del acusador o querellante, ya sea porque tales apoderados no tengan cualidad legal para el ejercicio de poderes en un juicio tal seria el caso de no ser estos profesionales de la abogacía incumpliendo así con una de las exigencia de la Ley de Abogados; ya sea porque aun cuando cumplan con la anterior exigencia, sin embargo no es titular de la representación que se atribuye es decir que carece de mandato o de poder el cual, en el cual en el caso de la representación de la parte acusadora debe llenar ciertos requisitos y por ende debe ser acreditado en el expediente de la causa , ya sea porque a pesar de ser abogado y de acreditado el poder este sea insuficiente o no haya sido debidamente otorgado al apoderado para acusar, no contenga expresamente el hecho punible por el que va acusar o no haya sido otorgado ante el funcionario publico competente para darle autenticidad al mismo, es decir que por estar este documento en copia simple como es el caso que nos ocupa, no permite demostrar la veracidad del funcionario que le da autenticidad, no existe el sello húmedo en el documento, siendo que de no subsanarse el vicio que hace ilegitima o ineficaz su representación de acuerdo lo establecido en el articulo 416 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad.
El artículo 416 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinara.
2. en caso de representación o delegación, sin ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijara un plazo para la acreditación correspondiente.
Plazo este otorgado por el Tribunal, y siendo que en fecha 17 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para que la parte presentara los originales conforme al artículo 416 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados de la parte acusadora por el contrario realizaron sus alegatos de la manera siguiente: toma la palabra el profesional del Derecho Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON y expone: “Comparezco ante la sede de este Tribunal en virtud de haber recibido el día de ayer llamada telefónica de la oficina del alguacilazgo en la cual se me informa que debo comparecer a los fines de consignar los originales de los recaudos que acompañan la acusación privada siendo que se trata del delito de cuyo procedimiento esta contenido a partir del artículo 391 del Decreto con Rango y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar lo siguiente las formalidades de la acusación están expresamente establecida en el artículo 392 de ningún respecto se evidencia la exigencia de presentación de documento alguno, no obstante que el artículo 396 establece las causas de la inadmisibilidad de la acusación así pues verificada como sea el escrito acusatorio y pronunciada su admisibilidad o no deberá el Tribunal notificar a la acusada a los efectos de la designación de defensor y no es tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia de conciliación que las partes promoverán las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad ello conforme a lo establecido e que se merece este órgano jurisdiccional no tiene y no presenta en este acto elementos original alguno toda vez que conforme a la norma antes mencionada lo hará en su oportunidad legal, solicito además el pronunciamiento correspondiente de la admisibilidad o no del escrito acusatorio, es todo,”
Con relación a lo planteado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente
(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.-
En razón a ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio que la querellante y sus apoderados debieron consignar el poder o copia certificada del documento que los acreditara como los apoderados de la ciudadana SOL MARIA MIRABAL DE VILLAMIZAR, antes identificada.-
Según lo antes expuesto, es claro que la ciudadana SOL MARIA MIRABAL DE VILLAMIZAR y sus Abogados Defensores INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, debieron haber consignado el poder original o copia certificada del documento que los acreditara como los apoderados de la prenombrada ciudadana SOL MARIA MIRABAL DE VILLAMIZAR, o en su defecto haberlo presentado a efectum videndi por ante la secretaria de este Tribunal.-
De manera, pues, que al contar la querellante y sus apoderados judiciales accionantes en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal , y al no haber presentado poder original o copia certificada del documento que los acreditara como los apoderados de la prenombrada ciudadana SOL MARIA MIRABAL DE VILLAMIZAR, o en su defecto haberlo presentado a efectum videndi por ante la secretaria de este Tribunal, es por lo que para este Tribunal lo procedente es declara inadmisible la presente querella, por falta de legitimidad de los abogados apoderados ciudadanos INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, a tenor de lo establecido en los artículos 396 y 416 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Competente para conocer y decidir la presente querella interpuesta por los Abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.871.536, respectivamente, SEGUNDO: Declara Inadmisible la querella interpuesta por los abogados INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nª 4.562.825 y 10.757.302, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana SOL MARIA DE VILLAMIZAR, por falta de legitimidad de los abogados apoderados ciudadanos INES CRISTINA PINTO MARQUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, a tenor de lo establecido en los artículos 396 y 416 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
Exp. Querella 01.-
FJL/rev.-