REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Macuto, 31 de Octubre de 2014

Exp. WP01-P-2012-000366 204º y 155º

JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DR. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSA: ABG. YURIMA VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA VALLENILLA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 17-07-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Imperio Capote (v) y de Juan Oropeza (V), titular de la Cedula de Identidad Nª V- 19.915.333, con residencia en el Sector el Arbolito, Bodega a 100 metros de la Escuela Don Pastor Castro, casa S/N, parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0412-157.2941, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, a quien la Fiscalía 2° del Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES Y JOSE GREGORIO DIAZ, “en virtud de que en fecha 06-02-2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE, salió de su residencia ubicada en Carayaca, estado Vargas, es el caso que ese día como a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano JHONY DIONICIO DIAZ, recibe una llamada a su teléfono celular de parte de su hermano, identificado como DIAZ AVILA JOSE GREGORIO, quien le manifiesta que se encontraba en compañía de su amigo MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE, y para el momento visitaban la casa del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, ubicada en el sector el arbolito de Carayaca, casa S/B, estado Vargas. Ese día el ciudadano JHONY DIONICIO DIAZ en el transcurso de la mañana como a las 11:30, le realizó varias llamadas a su hermano DIAZ AVILA JOSE GREGORIO, asimismo le enviaba mensaje de texto, por cuanto ambos habían acordado encontrarse, pero DIAZ AVILA JOSE GREGORIO no le contestaba, es el caso que desde día 06-02-2012, MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE y DIAZ AVILA JOSE GREGORIO, estaban desaparecidos, familiares de ambos los buscaban por el sector, y no lograban ubicarlos, tanto fue así el desespero de los familiares que la ciudadana OLIVARES NILSA, en su carácter de progenitora, de MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE, decide en fecha 08-02-2012, interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando asignada con el número K-12-0138-00437, y ambos fueron integrados en el sistema de información policial, como persona solicitadas, no obstante familiares de los desaparecidos identificados como JHONY DIONICIO DIAZ AVILA, MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, Y DANI JOSE MENDOZA OLIVARES, se acercaron a la vivienda del imputado de auto JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, por cuanto tenían pleno conocimiento que MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE y DIAZ AVILA JOSE GREGORIO, el día 06-02-2012, se encontraban conjuntamente con el imputado de auto JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, y este por ser abordado por los familiares, se negaba manifestando hacerle daño a los desaparecidos, por cuanto les tenia mucho aprecio, ya que eran amigos. No obstante los familiares dudaban de su respuesta y decidieron entrar a la casa del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, y comenzaron a realizar una búsqueda, siendo la misma inoficiosa, al día siguiente decidieron ir a la casa del imputado, tantas veces mencionado, el ciudadano MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE, observa una gorra propiedad de este último, pero la misma se encontraba en estado de suciedad, y llena de sustancias de color pardo rojizo, de presunta naturaleza EMATICA, rápidamente el ciudadano MENDOZA OLIVARES MIGUEL comienza a llorar y al mismo tiempo decía “seguro que me mato a mi hijo”, es el caso que en fecha de febrero de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en lugar tomando las primeras diligencias que practicar respecto al caso, y en los alrededores de la vivienda del imputado en autos, adyacentes a un riachuelo notaron, un reciente movimiento de tierra, notando en la extremidad superior un cuerpo humano, quienes presentaban varias heridas externas, todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles, disparadas por arma de fuego, identificado el occiso como MENDOZA OLIVARES MIGUEL JOSE, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen conocimiento JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, se encontraba detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, por estar involucrados en el delito tipificado por la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automor, por lo estos deciden acercarse al comando de la Guardia y le informe de la situación, seguidamente tanto funcionarios adscritos al estado Vargas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y familiares de ambos desaparecidos lograron la ubicación de DIAZ AVILA JOSE GREGORIO, ambos cadáveres fueron reconocidos por sus familiares, asimismo lograron colectar evidencias de interés criminalístico, que nos lleva a determinar que efectivamente el imputado JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, fue la persona que de la manera mas vil y despiadada, no solo le quito la vida a la occisos de auto sino que posteriormente decidió inhumarlos, es tal sentido JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión ordenada por el Tribunal tercero de Control…
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES Y JOSE GREGORIO DIAZ.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES Y JOSE GREGORIO DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN,. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito seria de CINCO (05) AÑO de PRISION, de tal manera que la pena a imponer por ambos delitos es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO CAPOTE OROPEZA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MENDOZA OLIVARES Y JOSE GREGORIO DIAZ. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
Exp. WP01-P-2012-000366
FJL/RV