REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001972
ASUNTO : 2E-2346-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 21-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Stalin Ojeda (v) y de Yamilka El Aquel (v), titular de la cédula de Identidad N.- 17.958.103, residenciado en Maiquetía sector Guiriguiri, casa sin número cerca de la escuela Guiriguiri estado Vargas; a tal efecto se observa:
El penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, fue condenado en fecha 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 22/10/2010, fue ejecutada la Sentencia Condenatoria arriba señalada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en data 28/06/2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual le redimió la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, asimismo se practicó nuevo cómputo.
Consecuentemente a ello, el día 24/04/2014 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le redimió la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, asimismo se practicó nuevo cómputo.
Finalmente en fecha 02/09/2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en virtud del Recurso de Revisión de sentencia en la cual acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en contra del ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar rebajó la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito anteriormente endilgado, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, este Tribunal establece que según el cómputo practicado en fecha 24/04/2014, aunado a la rebaja de la pena establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se establece que el penado de autos se encuentra detenido desde el 08/05/2009 hasta el día de hoy lleva un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS detenido, aunado a las redenciones practicadas en fecha 28/06/2013 por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS y la practicada el 24/04/2014 por un lapso SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en suma de ello, lleva detenido según el tiempo físico cumplido más las dos redenciones judiciales de la pena por el trabajo y el estudio SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, así las cosas y por cuanto la pena impuesta por el Juzgado Superior es de Seis (06) años de prisión es por lo que al haber cumplido en exceso dado el recurso de revisión la pena impuesta, es por lo que, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, titular de la cédula de Identidad N.- 17.958.103; antes identificado, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 21-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Stalin Ojeda (v) y de Yosmilca El Aquel (v), titular de la cédula de Identidad N.- 17.958.103, por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2009-001972