REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004235
ASUNTO : 2E-2006-08
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ELIS DANIEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 17-12-1987, de estado civil soltero, hijo de Carmen Dalmaced (v) y Elis Ramírez (v), titular de la cédula de Identidad N.- 18.739.922, residenciado en: Residencias el Encanto, II etapa, edificio El Cedro, piso 17 apartamento F-7 Los Teques estado Miranda; a tal efecto se observa:
El penado ELIS DANIEL RAMIREZ, fue condenado en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 16/12/2008, fue ejecutada la Sentencia Condenatoria arriba señalada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en data 22/01/2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual le otorgó al ciudadano Elis Daniel Ramírez, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
Finalmente en fecha 04/07/2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia en la cual acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en contra del ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar rebajó la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito anteriormente endilgado, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, este Tribunal establece que según el cómputo practicado en fecha 16/12/2008, aunado a la rebaja de la pena establecida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se patentiza que el penado de autos fue detenido el 05/08/2008 hasta el día 22/01/2009 fecha en la cual es puesto en virtud del decreto de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, por lo que, estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; asimismo se observa que ha cumplido con el beneficio otorgado desde que fue puesto en libertad. Así las cosas, se observa que desde el día que fue aprehendido es decir 05/08/2008 hasta el día de hoy ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto la pena impuesta por el Juzgado Superior es de Seis (06) años de prisión, es por lo que, al haber cumplido en exceso dado el recurso de revisión la pena impuesta, es por lo que, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil...”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado ELIS DANIEL RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N.- 18.739.922; antes identificado, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 17-12-1987, de estado civil soltero, hijo de Carmen Dalmaced (v) y Elis Ramírez (v), titular de la cédula de Identidad N.- 18.739.922, por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2008-004235