REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004557
ASUNTO : 2E-2389-2011
Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado LIOMAR JOSE ANZOÁTEGUI HENANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado La Guaira, nacido en fecha 21-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, residenciado en: Subida La Culebra, sector El Cardonal detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad No V.- 17.153.035, quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; a tal efecto se observa:
Al penado LIOMAR JOSE ANZOÁTEGUI HENANDEZ, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que cursa en ella sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, en fecha 03 de noviembre de 2010, donde lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Seguidamente el 15 de julio de 2011, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual acordó Suspender Condicionalmente la Ejecución de la Pena impuesta al penado Liomar José Anzoátegui Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en la cual se estableció como Régimen de Prueba tres (03) años el cual finalizaría el 07/06/2014.
Cursa a los folios que componen la novena pieza de la presente causa, constancia de finalización e informe conductual final, suscrito por las Abogadas Amarillys Silva (Delegada de Prueba) y Lucía Tovar (Coordinadora de la Unidad Técnica) donde expresan que el informe final es Satisfactorio, así como que culminó el Régimen de Presentación bajo un nivel de supervisión medio, evidenciándose el efectivo cumplimiento del tiempo impuesto al penado de autos.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de…la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado LIOMAR JOSE ANZOÁTEGUI HENANDEZ y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.153.035, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado LIOMAR JOSE ANZOÁTEGUI HENANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado La Guaira, nacido en fecha 21-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.153.035, por cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano; déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra; particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral con respecto a la Inhabilitación política dado el cumplimiento de la pena impuesta y comuníquese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del cierre en el libro de presentaciones con relación al mentado penado.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2010-003689