REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001587
ASUNTO : 2E-2457-11

NEGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de William Garcés (v) y Gladys Briceño (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, y con residencia en: Plaza El Sol, edificio La Cayera, apartamento Nº 2-A, San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.401.445, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se observa a los 64 y 65 de la cuarta pieza de la presente causa nuevo cómputo de pena en la cual se establece que el penado de autos opta para el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa a la prosecución del proceso a partir del 03 de abril de 2014.

El Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios que conforman de la segunda pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, por un el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Psicóloga Lic. Adriana Solorzano, Trabajadora Social Iraliz Orozco, Criminóloga Karina Rosales, Abogado Marica Aguilar, Medico Dra. Yolanda Mujica adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan:

“…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE sobre el penado GARCES JUAN, debido a los siguientes criterios:
• Autocrítica y empatía
• Primariedad penal y penitenciaria.
• Apoyo familiar y social cónsono.
• Aprendizaje de la sanción.
• Utilización adecuada de herramientas sociales que favorecen una efectiva reinserción.
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO,, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificada en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de William Garcés (v) y Gladys Briceño (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, y con residencia en: Plaza El Sol, edificio La Cayera, Apartamento Nº 2-A, San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2011-001587