REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002353
ASUNTO : 2E-2294-2010

Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada BETZABE LASTRA TORTOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado Caracas, nacida en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Alfonso Lastra y Máxima Tortoza, residenciada en: Bello Monte, calle 8 residencia Filadelfia, piso 2, apartamento 21-A, Caracas y titular de la cédula de Identidad No V.- 9.415.461, quien fue condenada a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto se observa:

A la penada BETZABE LASTRA TORTOZA, una vez revisada las actas procesales, se evidencia que cursa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Vargas, de fecha 01 de junio de 2010, donde se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Seguidamente el 13 de octubre de 2010, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual acordó Suspender Condicionalmente la Ejecución de la Pena impuesta al penado BETZABE LASTRA TORTOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en la cual se estableció como Régimen de Prueba hasta el 08/12/2012.

Posteriormente en data 26/10/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Luego en fecha 10/12/2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Reconsidera la Revocatoria de la Medida interpuesta por la penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, 478 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vigente para la fecha).

Ahora bien, se observa en autos que la penada cumplía la pena 08/12/2012, sin embargo, le faltaba por cumplir parte de la pena cuando le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo reconsiderada por este despacho el 10/12/2012 y por cuanto el lapso que le faltaba por cumplir dándole fiel cumplimiento a las condiciones impuestas.
Cursa a los folios que componen la novena pieza de la presente causa, constancia de finalización e informe conductual final, suscrito por las Abogadas Marisabel Alfonzo (Delegada de Prueba) y Lucía Tovar (Coordinadora de la Unidad Técnica) donde expresan en el informe final, que le dan las orientaciones respectivas con la finalidad que se mantuviera en actividades dentro del marco legal.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de…la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada BETZABE LASTRA TORTOZA y titular de la cédula de Identidad No V.- 9.415.461, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada BETZABE LASTRA TORTOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado Caracas, nacida en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Alfonso Lastra y Máxima Tortoza, residenciada en: Bello Monte, calle 8 residencia Filadelfia, piso 2, apartamento 21-A, Caracas y titular de la cédula de Identidad No V.- 9.415.461, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana; déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra; particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral con respecto a la Inhabilitación política dado el cumplimiento de la pena impuesta y comuníquese al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2010-002353