REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003495
: 2E-2828-2014
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JORDAN JORGE COLMENARES LARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18-10-1994, 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudith Zulay Lara (v) y Jorge Antonio Colmenares, domiciliado en: Barrio Aeropuerto, calle Urdaneta casa Nº 33, al lado de la bodega de los Sres. Dalia y Gustavo, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.748.589, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales en función de Control este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2014, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JORDAN JORGE COLMENARES LARA, fue detenido por primera vez en fecha 10/12/2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 10-12-2023, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se desprende de las actas procesales de fecha 25-09-2014, que el ciudadano penado JORDAN JORGE COLMENARES LARA y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.748.589, se acoge a la figura jurídica de Admisión de los Hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la pena una tercera (1/3) parte, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 10-12-2018.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 10-08-2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 10-06-2021.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-06-2021, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es fórmula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JORDAN JORGE COLMENARES LARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18-10-1994, 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudith Zulay Lara (v) y Jorge Antonio Colmenares, domiciliado en Barrio Aeropuerto, calle Urdaneta casa Nº 33, al lado de la bodega de los Sres. Dalia y Gustavo, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.748.589, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2013-003495