REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005449
ASUNTO INTERNO : 2E-2468-2011

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto Estado Vargas, donde nació en fecha 15/10/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.242, domiciliado en: Barrio Vista del Aeropuerto, sector I, calle Los Cascabeles, casa sin número Catia La Mar Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 08/08/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 Ejusdem, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha sentencia publicada en fecha 08/08/2011, por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 Ejusdem, sentencia esta que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 29/09/2011.

Posteriormente la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en virtud de recurso de revisión de sentencia mediante la cual acordó revisar la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 08/08/2011 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en su lugar rebajo la misma a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito anteriormente señalado.

Posteriormente en fecha 19/09/2013, este Juzgado efectuó NUEVO CÓMPUTO por el cambio de pena impuesta, determinándose que el penado ENYELBERG DANIEL MANZANILLA MORA, cumplió las tres cuartas 08-01-2014, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el 18/02/2015, además de ello y de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado de autos se encuentra detenido desde el 08/09/2010, por lo que, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cumplió el 08/01/2014 circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa al folio 139 de la segunda pieza de la presente causa escrito emitido por el ciudadano ERICKSON GABRIEL MANZANILLA MORA, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por la Prefectura de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, la cual contiene la dirección del ciudadano que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde el antes mencionado ciudadano se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre del ERICKSON GABRIEL MANZANILLA MORA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- - 20.560.242, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante el Consejo Comunal, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.242, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 08/09/2014, quedando detenido hasta la presente fecha, comprobándose claramente que el penado ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, evidenciándose que hasta el día de hoy ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en autos no cursa certificación de antecedentes penales que informe que el penado de autos se le haya condenado por la comisión de otro delito. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en la Residencia Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 15, torre “A”, apartamento N.- 3-3, Ciudad San Carlos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1, 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, más el aumento que establece el artículo 53 del Código Penal vigente, que cumplirá hasta la fecha 26-03-2015, fecha en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto o Registrador respectivo y de este Tribunal, haciendo la salvedad al penado que el incumplimiento de origen a la revocatoria, debiendo cumplir la totalidad de la pena privado de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al penado ENYERBERG DANIEL MANZANILLA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto Estado Vargas, donde nació en fecha 15/10/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.242, domiciliado en: Barrio Vista del Aeropuerto, sector I, calle Los Cascabeles, casa sin número Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con los artículos 471 numeral 1 y 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron estado Aragua, así como los oficios correspondientes. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura de San Carlos estado Cojedes, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO.

WP01-P-2010-005449