REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005244
ASUNTO ACUMULADO : WP01-P-2008-000404
ASUNTO INTERNO : 2E-2439-2011
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Se recibió la causa N° WP01-P-2008-000404, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida al ciudadano penado acusado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido 18-04-83, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de carpintería, hijo de Mercedes Rivero (V) y Silvio León (v), y residenciado en: Colina Girardot, vereda 2 casa N° 118, Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.856, contentiva de la sentencia dictada en fecha 08/08/2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y considerando que ante este Tribunal cursa otra causa signada con el N° WP01-P-2009-005244, de donde se desprende que en fecha 17/05/2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a efectuar la ACUMULACIÓN de las referidas condenas dictadas en contra del mencionado ciudadano en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreare pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del referido artículo, de las sentencias condenatorias impuestas al penado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, la que comporta mayor pena, es la de cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por acumulación de otras penas a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia acumulada, que equivale a SEIS (06) MESES, determinándose en definitiva que el penado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de mayor pena, es la de cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de la Ley. A SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido 18-04-83, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de carpintería, hijo de Mercedes Rivero (V) y Silvio León (v), y residenciado en: Colina Girardot, vereda 2 casa N° 118, Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad N.- 16.106.856, en las causas signadas con los N° WP01-P-2009-005244 y WP01-P-2008-000404, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que el asunto será identificado en lo sucesivo con el N° WP01-P-2009-005244.
Regístrese, publíquese, déjese copia, agréguese las actuaciones acumuladas y póngase en la carátula la respectiva inscripción y notifíquese de la presente decisión a las partes y a los organismos correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO