REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000737
ASUNTO : 2E-1649-2007
Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ TORTOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 16-02-1952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor y titular de la cédula de Identidad No V.- 5.096.027, quien fue condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho); a tal efecto se observa:
Asimismo se observa una vez revisada las actas procesales, se evidencia que cursa sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, de fecha 06 de julio de 2005, donde se le condenó a cumplir la pena de pena NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).
En fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal dictó auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Posteriormente en fechas 14/01/2006 y 23/074/2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le redimió: Primero: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) HORAS, Segundo: TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, respectivamente, de la pena impuesta en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Seguidamente en data 11/03/2009 este Juzgado dictó decisión mediante la cual le otorgó el Régimen Abierto al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).
Finalmente, el día 22/09/2011 este Tribunal dictó decisión mediangte la cual le otorgó al penado de marras la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).
Cursa a los folios 64 y 65 que componen la tercera pieza de la presente causa, constancia de finalización e informe conductual final, suscrito por las Abogadas Elena Velazco (Delegada de Prueba) y Lucía Tovar (Coordinadora de la Unidad Técnica) donde expresan en el informe final, que le dan las orientaciones respectivas con la finalidad que se mantuviera en actividades dentro del marco legal.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de…la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ TORTOZA y titular de la cédula de Identidad No V.- 5.096.027, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ TORTOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de estado La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 16-02-1952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor y titular de la cédula de Identidad No V.- 5.096.027, por cumplimiento de la pena impuesta el día 25/09/2014.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano; déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra; particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral con respecto a la Inhabilitación política dado el cumplimiento de la pena impuesta y comuníquese al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WL01-P-2002-000737