REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2010-006208
ASUNTO : 2E-2480-10

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 07/09/1971, titular del pasaporte N.- AAC622052, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Medina (v) María Sisternas (f), residenciada en: Paseo Isleta, Nº 37, segundo B Palma de Mayorca España, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente en fecha 07/12/2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dicto sentencia en virtud de Recurso de Revisión de Sentencia, mediante la cual rebajó la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el numera 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta a los folios que conforman la segunda pieza de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona estado Anzoátegui, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, los requisitos exigidos por las tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, (09) MESES y OCHO (08) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido primera vez en fecha 24-10-2010, hasta el día de hoy lleva detenido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano penado JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2010-006208
ASUNTO : 2E-2480-10

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 07/09/1971, titular del pasaporte N.- AAC622052, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Medina (v) María Sisternas (f), residenciada en: Paseo Isleta, Nº 37, segundo B Palma de Mayorca España, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente en fecha 07/12/2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dicto sentencia en virtud de Recurso de Revisión de Sentencia, mediante la cual rebajó la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el numera 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta a los folios que conforman la segunda pieza de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona estado Anzoátegui, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, los requisitos exigidos por las tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, (09) MESES y OCHO (08) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido primera vez en fecha 24-10-2010, hasta el día de hoy lleva detenido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano penado JOSE ENRIQUE MEDINA SISTERNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO






WP01-S-2010-006208