REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-001457
ASUNTO : 2E-2825-14

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 12-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cabello (v) y Félix Rodríguez (v), residenciado en: Centro Comercial Los Machos, sector Ojo de Agua, Caico, parcela 3, cerca de la Polar estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.491.718, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07/08/2014, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 07-08-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le revisó la medida de coerción que pesaba sobre el mismo y le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de CUATR0 (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, toda vez que fue aprehendido en fecha 07-08-2014, faltándole entonces por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta en sentencia firme al penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 12-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cabello (v) y Félix Rodríguez (v), residenciado en: Centro comercial Los Machos, sector Ojo de Agua, Caico, parcela 3, cerca de la Polar estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.491.718, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO