REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000176
ASUNTO : 2E-1654-07

Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31/04/1981, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Bella Vista, La Esperanza, casa N.- 06 de color blanco, cerca de la carpintería del señor Memo, vía Carayaca, parroquia Carayaca estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.123.864, quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a tal efecto se observa:

Al penado JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, una vez revisadas las actas procesales, cursa en ellas sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2006, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 26-09-2006, se dictó auto de ejecución de sentencia por ante este Despacho estableciéndose las fechas en la cual podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 23-08-2007 este Juzgado dictó decisión mediante la cual le redimió al penado de autos, por un tiempo de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y es Estudio; asimismo practicó nuevo cómputo de pena en virtud de la citada redención.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal le concedió el Destino a Establecimiento Abierto al penado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 de Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

En data 15 de junio de 2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme al artículo 511 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha).

Posteriormente en fecha 12/09/2012 fue aprehendido el penado JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ. Seguido a ello, se practicó nuevo cómputo en virtud de la aprehensión del mismo.

Consecuentemente a ello, en data 15/05/2014 este Tribual practicó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio redimiéndole CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Asimismo practicó nuevo cómputo de pena dada la redención judicial de la pena donde se deja establecido que el penado de marras cumpliría la pena impuesta el 07/10/2014.

Ahora bien, queda establecido de la narración que antecede que el ciudadano JOSÉ ANTONONIO PACHECO el día de hoy 07/10/2014 CUMPLE LA PENA IMPUESTA DE CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, encontrándose detenido en el Internado Judicial de Tocoron.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.123.864, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31/04/1981, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Bella Vista, La Esperanza, casa N.- 06 de color blanco, cerca de la carpintería del señor Memo, vía Carayaca, parroquia Carayaca estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.123.864, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra y particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral con respecto a la Inhabilitación política dado el cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO