REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003701
ASUNTO : WP01-P-2014-003701

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ TADEO DIAZ YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de FREDDY DIAZ (v) y de BELKIS YEPEZ (v), identificado con la cédula de identidad Nº 23.597.566, residenciado en: Sector Canaima, callejón Pepe Arenas, casa sin número, tercera escalera, casa de bloque, cerca de la bodega de Violeta, estado Vargas, Teléfonos: (0424) 225-5589 (Auri), sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10-09-2014, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem; y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALEXIS JOSÉ TADEO DIAZ YEPEZ, fue detenido en fecha 21-06-2014, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) meses y veintiséis (26) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 11-09-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 488, en su encabezamiento del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, el cual se le podrá acordar a partir del día 01-08-2016.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir es decir, dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, el cual se le podrá acordar a partir del día 14-04-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, tres (03) años y dos (02) meses, el cual se le podrá acordar a partir del día 21-08-2017.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 11-09-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-08-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo en dicha fecha que el mismo podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Juzgado sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALEXIS JOSÉ TADEO DIAZ YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de FREDDY DIAZ (v) y de BELKIS YEPEZ (v), identificado con la cédula de identidad Nº 23.597.566, residenciado en: Sector Canaima, callejón Pepe Arenas, casa sin número, tercera escalera, casa de bloque, cerca de la bodega de Violeta, estado Vargas, Teléfonos: (0424) 225-5589 (Auri), conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 488, en su encabezamiento y el 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG DANIELA RODRIGUEZ.-