REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003624
ASUNTO : WP01-P-2009-003624

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 25-09-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.911, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1988, domiciliado en Oropeza Castillo, edificio 2, piso 3, Apartamento 03-61, Guarenas estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que al penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, en fecha 28-07-2011, este Juzgado efectuó un nuevo cómputo de la pena, en virtud que decretó diez (02) meses y dos (02) días de Redención Judicial de la pena, por trabajo efectuado dentro del Internado Judicial de los Teques Estado Miranda.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, estuvo detenido desde el 13-07-2009, hasta 16-11-2011, fecha en la cual este Juzgado le otorgó el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a los establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en la presente causa, debemos tomar en cuenta que corresponde efectuar una suma entre el tiempo de detención, que en la causa in comento, es de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días de detención, más el lapso de redención judicial de la pena, que es por un lapso de diez (10) meses y dos (02) días, redención esta que fue efectuada por este Juzgado en fecha 28-07-2011, más el tiempo que el penado de marras ha cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que hasta el día de hoy, el cual arroja un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo que da un total de pena cumplida de seis (06) años y veinte (20) días.

Ahora bien, la condena impuesta al penado de autos finalizó el día 11-09-2014, dejándose establecido las fecha en las que el penado de autos opto al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, normas estas que le son más favorables conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, que seria a partir del día 11-03-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 11-09-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 11-09-2012.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 11-09-2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-03-2013, fecha en la cual cumplió el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, cumplió en fecha 11-09-2014, la pena corporal impuesta, por lo que se determina que el referido penado cumplió en exceso con la pena impuesta, por un lapso de veinte (20) días de más, tal como se aprecia del computo de la pena señalado ut supra, el cual se efectuó en virtud de la revisión de sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realizado en fecha 25-09-20014.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-09-2014, quien lo condenó a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, aunado a ello el penado de autos no tiene ninguna solicitud de revocatoria o reporte de mala conducta por parte de su delegado de pruebas, siendo importante destacar que el penado de marras recibió informes conductuales favorables, postulaciones a permisos de supervisión especial, por parte de los delegados de pruebas tratantes a lo largo de su cumplimiento del Régimen Abierto, al cual fue sometido por este Juzgado, conductas estas por parte del penado de marras que demuestra su apego a las normas impuestas y a su cumplimiento cabal de las obligaciones a las que fue sometido, en virtud de lo antes dicho podemos determinar a ciencia cierta que el penado de arriba señalado, cumplió plenamente y en exceso por un lapso de veinte (20) días, con la pena que le fuera impuesta, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.911, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1988, domiciliado en Oropeza Castillo, edificio 2, piso 3, Apartamento 03-61, Guarenas estado Miranda; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a seis (06) AÑOS DE PRISION, por el delito señalado ut supra, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo arriba expuesto nos permite determinar que en la presente causa el penado de marras ha cumplido totalmente y en exceso con la pena que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Residencia Supervisado “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla y cualquier solicitud de encarcelación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, solo por la presente causa penal, igualmente ofíciese al SAIME, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-