REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001500
ASUNTO : WP01-P-2012-001500

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, Estado Vargas, relacionado con la solicitud de revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante su delegado de pruebas desde el 02-08-2011, hasta la presente, lo que permite advertir que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuesta por este Juzgado incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal sin justificación alguna, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 21-08-2013, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 2.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.-3.-No poseer o portar armas.-4.-Presentarse ante el Delegado de Prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.-5.-Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.6.-No ausentarse del Territorio de la Republica, sin la debida autorización de este Tribunal por lo cual se le prohíbe la salida del País.- 7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.-8.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.-9.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento asignado al efecto.

En fecha día 06-10-2014, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 7366-14, de fecha 01-10-2014, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, se presento por ultima vez a dicha Unidad técnica en fecha 24-02-2014, sin dar continuidad a las presentaciones ante su delegado de pruebas, incumpliendo con las presentaciones que le fueran establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 21-08-2013, dichas inasistencias se encuentran avaladas por la Unidad Técnica antes mencionada, a través de los oficios Nº 4017-2014, de fecha 02-07-2014; 6375-2014, de fecha 04-08-2014; 6931-2014, de fecha 01-09-2014, los cuales indican que el penado de marras no se presenta ante su delegado de pruebas desde el 24-02-2014 hasta la fecha actual, así mismo han tratado de comunicarse con el mismo a través de llamadas telefónicas, siendo infructuosos los referidos intentos.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no hacer acto de presencia desde el 24-02-2014, hasta la presente fecha, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, en fecha 21-08-2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 21-08-2013, al penado ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 21-08-2013.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la Defensa, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a la Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-