REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002131
ASUNTO : WP01-P-2012-002131
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado de autos MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-05-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Marín (v) y antónimo Peraza (v), residenciado en el sector cerro los Cachos, casa sin número, cerca de la bodega de la Pipa, estado Vargas, teléfono nº 0414-171.70.26, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.094, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 21-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, fue detenido en fecha 24-09-2012, estado en el que el penado de marras, permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir doce (12) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24-09-2027, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando el penado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado artículo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los once (11) años y tres (03) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que será a partir del día 24-12-2023.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los once (11) años y tres (03) meses, que será a partir del día 24-12-2023.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los once (11) años y tres (03) meses, que será a partir del día 24-12-2023.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-09-2027.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-12-2023, fecha en la cual cumple el penado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial los Pinos, ubicado en la ciudad San Juan de los Morros estado Guarico.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, plenamente identificado, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ.-