REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002924
ASUNTO : WP01-P-2009-002924

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 15.208.102, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santa Marta Colombia, donde nació el 12-12-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mantenimiento.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 11-08-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 05-10-2011, le fue acordada a la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 23-10-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 11-08-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito señalado ut supra. Así mismo se deja constancia que en fecha 29-10-2013, este Juzgado efectuó un nuevo computo de la pena determinándose que la penada de marras, culminó su pena en fecha 29-09-2014.

Luego en fecha 02-10-2014, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado del Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, suscrito por la DRA. SONIA ORTA RUSSIAN y la Lic. RAIZA RODRIGUEZ, Delegada de Prueba tratante, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual concluye: Se concluye el presente Informe FAVORABLE a la residente MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad. Cumplir con las Entrevistas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando el Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final, que la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 15.208.102, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santa Marta Colombia, donde nació el 12-12-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mantenimiento, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la penada MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, por esta causa penal, al Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-