REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-P-2007-003032

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.966, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Francisca de la Cruz e Isaac Cabello, domiciliado en Catamare, Sector Calle Capana, casa Nº 18, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13-05-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal,

Igualmente consta en autos que en fecha 23-07-2014, este Juzgado efectuó la Reforma de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 27-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, podía optar a la gracia del Confinamiento, desde el 28-03-2013.

Cursa a los folios (21 al 25) de la décima segunda pieza de la presente causa, escrito emitido por la ciudadana Clarys Blanco, actuando en carácter de tía del penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, mediante el cual consigna dos constancias, la primera carta del ciudadano BOLÍVAR DE LA CRUZ DE LA CRUZ, en su condición de tío del penado de autos, quien va a servir de apoyo familiar del mismo y la segunda Carta de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “CATORCE DE SEPTIEMBRE”, MUNICIPIO GUANTA, DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual contiene la dirección que se menciona a continuación por el este con la vía principal, por el norte con terreno donde actualmente se construye la escuela de canotaje, por el oeste con la bahía y por el sur con la casa de la ciudadana Eligia Mata, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El Confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 13-08-2007, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de siete (07) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lapso que se obtiene sumando su detención física, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que de la revisión efectuada en la causa in comento no existe ninguna constancia de mala conducta, ni de desordenes o motines por parte del penado de autos, así como tampoco consta que el mismo haya cometido un nuevo delito en su tiempo de reclusión, conducta esta que evidencia que durante sus más de siete (07) años de reclusión el penado de marras ha observado buena conducta intramuro, igualmente podemos observar que al folio (164) de la segunda pieza, riela constancia de antecedente penales del referido penado indicando en la misma que no registra antecedentes penales, lo que nos permite comprobar que el referido penado cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, siendo importante destacar que el penado de autos ha cumplido con creces las condiciones exigidas para otorgar el Confinamiento a decir ha estado detenido más de siete años, lo que representa en más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, no tiene antecedentes penales y no registra en la causa in comento constancia de motines delitos o mala conducta por su parte durante su reclusión, razones estas junto a las establecidas en nuestra carta magna la cual establece en su artículo 257, el principio donde no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, igualmente el artículo 272, Constitucional establece que siempre se preferirán las formulas de cumplimiento de pena en libertad, sobre las de naturaleza reclusoria y siendo el Confinamiento es una forma de cumplimiento de pena en libertad, es por ello que se acuerda la antes referida gracia, todo a ello a los fines de dar cumplimiento a las garantías constituciones señaladas ut supra y dado que están cubiertos los requisitos para otorgar el referido Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría el penado de marras, el cual se menciona a continuación: vía principal, por el norte con terreno donde actualmente se construye la escuela de canotaje, por el oeste con la bahía y por el sur con la casa de la ciudadana Eligia Mata, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras, así mismo consta carta de compromiso a nombre del ciudadano BOLÍVAR DE LA CRUZ DE LA CURZ, quien se constituye como apoyo familiar del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 257 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JO0RDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 13-02-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 257 y 272, Constitucionales, artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.966, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Francisca de la Cruz e Isaac Cabello, domiciliado en Catamare, Sector Calle Capana, casa Nº 18, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo se establece la obligación que tiene el penado arriba nombrado de presentarse por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 13-02-2015, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, se dará por cumplida su condena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a nombre del penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, solo por la presente causa penal. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Guanta, Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-