REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre del año 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005382
ASUNTO : WP01-P-2007-005382

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: VASILEVSKIS VLADIMIRS, quien es natural de Letonia, portador del pasaporte de la Republica de Letonia Nº. LV3458008, donde nació el 23-07-1960, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Riga, calle Bikernikn, Edf. 33, apto 16.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

Es importante resaltar que al penado VASILEVSKIS VLADIMIRS, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-02-2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en los numerales 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas. Luego en fecha 07-11-2011, este Juzgado efectuó la primera redención judicial de la pena por el trabajo efectuado del penado de autos en detención, el cual resulto por un lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días. Posteriormente en fecha 21-12-2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 08-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado VASILEVSKIS VLADIMIRS, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 en los numerales 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 17-06-2014, este Juzgado efectúa a favor del penado de marras una segunda redención judicial de la pena, por un lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, fijándose que el mismo cumple la totalidad de la pena el 01-11-2014.


Es importante resaltar que a los fines de determinar el tiempo de detención exacto del penado de autos, podemos comprobar que el mismo fue detenido por primera vez, por esta causa penal en fecha 26-09-2009, hasta el día sábado 01-11-2014, lo que demuestra que el referido penado ha estado detenido por un lapso de tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días y visto que al penado VASILEVSKIS VLADIMIRS, le fue redimida la pena en fecha 07-11-2011, por un tiempo de cinco (05) meses y veintiséis (26) días y luego en fecha 17-06-2014, en una segunda oportunidad le fue redimida la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, redenciones estas que al sumarlas al tiempo de detención nos va a arrojar un lapso de seis (06) años, entre el tiempo de detención y los lapsos de redenciones, lo que nos permite corroborar a ciencia cierta que el penado VASILEVSKIS VLADIMIRS, cumplirá la pena el día sábado 01-11-2014, en consecuencia de lo antes mencionado debemos advertir, que el día sábado no es hábil para este Juzgado, es por ello que se efectúa la presente decisión el día de hoy, haciéndose efectiva su libertad el día sábado 01-11-2014.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, cumplió no sólo la totalidad de la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado VASILEVSKIS VLADIMIRS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, así mismo se ordena lo conducente a los fines de hacer cumplir con la pena accesoria de la expulsión del territorio nacional del penado autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, quien es natural de Letonia, portador del pasaporte de la Republica de Letonia Nº. LV3458008, donde nació el 23-07-1960, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Riga, calle Bikernikn, Edf. 33, apto 16, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por ello que al verificarse el cumplimiento de la pena en estado de detención, se acuerda su LIBERTAD PLENA; así mismo se ordena lo conducente a los fines de hacer cumplir con la pena accesoria de la expulsión del territorio nacional del penado autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región capital Rodeo II, Estado Miranda, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-