REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000117
ASUNTO : WL01-P-2006-000117

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Informática, hijo de ALBERTO HENRIQUEZ y de LUISA SUAREZ. Residenciado en la calle real de los Magallanes de Catia, entre quinta y plana, edificio Mafi, piso 01, apto 01, Catia, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.943.

Consta en actas que en fecha 10-08-2006, el ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 13-10-2006, este Juzgado ejecutó la pena.

Es importante resaltar que el penado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 25-06-2006, hasta el día 28-03-2007, fecha en la cual le fue acordada por este Tribunal la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por primera vez por esta causa por un tiempo de nueve (09) meses y tres (03) días. Es de hacer notar que el penado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, quebranto su condena en fecha 12-05-2007, al evadirse del Centro de Pernoctas “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, donde cumplía con el Destacamento de Trabajo. Es importante destacar que en virtud de del quebrantamiento arriba mencionado, este Juzgado revoco el Destacamento de Trabajo en fecha 25-04-2007, siendo capturado nuevamente en fecha 03-09-2010, hasta el 21-12-2010, fecha en la que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión mediante la cual este Juzgado revoco el Destacamento de Trabajo al penado de autos, ordenando su inmediata libertad, comprobándose entonces que el penado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, estuvo detenido por esta causa penal por segunda vez, por un tiempo de tres (03) meses y dieciocho (18) días, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de un (01) año y veintiún (21) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, para consumar en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera estado comenzada a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena …”; la transcripción del artículo precedente nos permite observar que en la causa in comento estamos en presencia de un nuevo lapso de prescripción, ya que el penado de marras fue detenido por segunda vez, en la presente causa penal, en fecha 03-09-2010, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, dictada por este Juzgado, situación esta que interrumpe la prescripción de la pena inicial, razón por la cual este Juzgado debe establecer la fecha donde comienza a correr la nueva prescripción, que en la causa de marras es el 21-12-2010, fecha en la que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual le otorga una nueva libertad al penado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, tal como se explico en párrafos precedentes, fecha esta que se toma en cuenta como ultimo acto jurisdiccional o mejor dicho como la ultima sentencia definitivamente firme en la causa de autos y visto que ya ceso el quebrantamiento de la condena en la presente causa penal, es por ello que se evidencia a ciencia cierta que la ultima sentencia definitivamente firme es el supuesto que encuadra el la causa in comento para dar inicio a una nueva prescripción de la pena que le faltaba por cumplir al penado señalado ut supra, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en consecuencia de lo arriba explanado, debemos realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 21-12-2010, fecha en la que quedó firme la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lapso de tiempo transcurrido hasta el día de hoy, lo cual nos permite determinar que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 19-05-2013, es decir ha transcurrido en más de un (01) año, en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Informática, hijo de ALBERTO HENRIQUEZ y de LUISA SUAREZ. Residenciado en la calle real de los Magallanes de Catia, entre quinta y plana, edificio Mafi, piso 01, apto 01, Catia, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.943, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-