REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000985
ASUNTO : WP01-P-2012-000985
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio-taxita, hijo de Ángel de Castro (v) y de Inocencia de Castro (v), residenciado en la Prolongación la Soublette Sector 1, quinta la ciudadela, mas arriba de la bodega la matica, estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.711.199.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11-10-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del Código Penal y el articulo 6 de la Le Contra La Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal y las penas accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Tribunal, en fecha 09-11-2012, evidenciándose que el penado de autos opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a partir del día 01-10-2014.
En fecha 25-10-2013, este Tribunal le otorga al penado LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (93 al 96) de la sexta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, suscrito por la ABG. ZAIDA RODRIGUEZ (COORDINADORA); LIC. ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS); Lic. YHAJAIRA PÉREZ (DELEGADA DE PRUEBAS); ANTROP. DENYS PERÉZ (DELEGADO DE PRUEBAS); la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS) y la ABG. THAMARA MARCANO (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:
CONCLUSIONES: Del ciudadano LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 30-09-2014, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 09-11-2012, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, a partir del 01-10-2014, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ALBERTO DE CASTRO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio-taxita, hijo de Ángel de Castro (v) y de Inocencia de Castro (v), residenciado en la Prolongación la Soublette Sector 1, quinta la ciudadela, mas arriba de la bodega la matica, estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.711.199, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.