REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000850
ASUNTO : WP01-P-2013-000850

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta en fecha 26-09-2014, por la Dra. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública del penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-07-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónica-Mecánica, hijo de Víctor Meléndez (v) y Gladys González (v), residenciado en: Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Claveles, piso 3- apto. 3-B, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.597.097, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 19-08-2013, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 04-09-2013.

En fecha 22-08-2014, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado de autos, la cual riela inserta al folio (68) de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. VICTOR ESCORIHUELA, de fecha 18 de Julio del año 2014, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ; FECHA DEL SUCESO: ABRIL 2013; EDAD 38 AÑOS; REFIERE ANTECEDENTE DE LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA, SANGRAMIENTO MUCOSA ORAL, DEBILIDAD GENERALIZADA, MAREOS; AL EXAMEN FÍSICO SE APRECIA EDEMA EN MIEMBRO SUPERIORES QUE AL EFECTUAR DIGITO PRESIÓN CAUSA DOLOR; TRAE INFORME MÉDICO DE FECHA 05-06-2014, SUSCRITO POR LA DRA OLY HERRERA C.I : 11.608.166, CON DIAGNOSTICO: LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA QUE AMERITA TRATAMIENTO MÉDICO URGENTE; TRAE INFORME MÉDICO DE FECHA 01-07-2014, SUSCRITO POR LA DRA MELUYIN TRUJILLO SAS: 39849, CON DIAGNOSTICO LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA REFIRIENDO QUE AMÉTRICA VALORACIÓN CONSECUENTE; SE SUGIERE VALORACIÓN CONTINUA POR MÉDICO ESPECIALISTA PARA PREVENIR DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD.-

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el diagnostico emitido al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, el mismo solo sugiere la valoración médica continua por un especialista, para prevenir el deterioro del estado de salud del penado de autos, siendo importante destacar que al observar la experticia médico forense arriba descrita, no encontramos por ningún lado que se establezca que el estado de salud del ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, se encuentre EN FASE TERMINAL O ESTADO GRAVE, dejándose constancia que el informe señalado ur supra, fue practicado en la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EL CUAL ESTA ADSCRITO AL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.


Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Es de hacer notar que aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave o en fase terminal, como aquella en la cual, la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, siendo importante resaltar que en la causa in comento no sabemos si es terminal o grave, ya que en el informe de médico forense presentado en la causa de autos el cual riela al folio (68) de la segunda pieza, no se observa en su contenido, ningún pronostico que indique que la enfermedad que aqueja, al penado de marras, se encuentra en estado grave o en etapa terminal, lo que permite determinar a este Juzgador, que la solicitud formulada por la defensora pública del ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento al observar que en la conclusión o pronostico de la tantas veces nombrada experticia médico forense, no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal o estado grave, pudiéndose evidenciar que el la slocitud de autos no se están cumpliendo con los extremos legales del artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no estamos en presencia de los reuisitos legales para otorgar la medida humanitaria.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, del penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, este Juzgado acuerda, de forma inmediata su traslado las veces que sea necesario al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, siendo importante destacar que el nosocomio más cercano es el Hospital Central de Maracay”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, todo a los fines que le realicen, al penado arriba nombrado, todas las evaluaciones médicas, cuidados y tratamientos médicos, hasta que cese la enfermedad que lo aqueja o mejore su calidad de vida, dichos traslados deberán efectuarse siempre con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud y su calidad de vida.
En consecuencia de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que el informe de medicatura forense emitido por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece que las condiciones de salud del penado de autos son de regulares a malas condiciones generales, lo cual no encuadra con lo establecido en el artículo 491 ejusdem, el cual establece que para otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria es necesario que el penado padezca de una enfermedad grave o en etapa terminal y según el diagnostico emitido por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las condiciones de salud del penado de marras esta en regulares a malas condiciones generales, diagnostico este que no llena los extremos legales del artículo 491, de la ley adjetiva penal, para acordar la medida humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en los artículos 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso permanente, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, al hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito, Petare, estado Miranda, a los fines que el penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-07-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónica-Mecánica, hijo de Víctor Meléndez (v) y Gladys González (v), residenciado en: Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Claveles, piso 3- apto. 3-B, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.597.097, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y el 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que a pesar de la negativa arriba mencionada, este Juzgado ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado y su ingreso las veces que sea necesario al “Hospital Central de Maracay”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a los fines que el penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de que el penado de autos mejore su estado de salud y calidad de vida, de esta forma este Juzgado cumple con los principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a la salud, como garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna.

Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, al Director del Hospital Central de Maracay”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-