REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO N° WH12-X-2014–000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 69-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIO ALEXANDER RIVERO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 148.431.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO POR ORGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 073/2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2013-0600261, mediante la cual impuso multa a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANCOR, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
-I-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de octubre de 2014 el ciudadano VALENTIN ENDOMAR ALVAREZ VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDRA ALCOR C.A.” C.A. asistido por el profesional del derecho ELIO ALEXANDER RIVERO, anteriormente identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 073/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2013-06-00261.
Previa distribución, en fecha seis (06) de octubre de 2014 fue recibida la presente demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose la apertura de un cuaderno separado de medidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem lo hacen previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el Capítulo II del escrito libelar la representación la entidad de trabajo recurrente, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 73/2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada en el expediente Nº 036-2013-06-00261 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, aduciendo que dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica realizar el pago de cantidad de dinero en un lapso perentorio, que genera una serie de cargas y obligaciones onerosas a su mandante, que le violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas inició un procedimiento de multa por la cual resolvió imposición de multa, ordenando a su representada a pagar la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 9.630,00) anexando las planillas de pago de la misma con lapso de pago dentro de los cinco (05) días siguientes a su recepción y ordenando la sanción establecida en el artículo 546 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT) en caso de no cumplirse el pago de la misma, razón por la cual solicita se declare procedente la medida de suspensión de efectos.
-II-
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 73/2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada en el expediente Nº 036-2013-06-00261, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.
Así, importa señalar primeramente que el artículo 105 de la citada ley, estipula lo siguiente con respecto al trámite de las medidas cautelares:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Esta norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguirse respecto a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.
Cabe destacar que el artículo 104 eiusdem establece igualmente los requisitos de procedibilidad al señalar lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando el Tribunal con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de la necesidad de elementos demostrativos de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, como lo señala en sentencia No.1038 de fecha 21 de octubre de 2010, con respecto a este tipo de medidas cuya finalidad es la suspensión de los efectos del acto administrativo la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, la parte actora solicita una medida cautelar innominada y subsidiariamente una suspensión de efectos, no obstante, advierte la Sala que la medida innominada persigue justamente la suspensión de los efectos del acto señalada por aquélla, por lo que se estima, la presente petición cautelar se contrae exclusivamente a una suspensión de efectos, y de tal forma será tramitada.
Considera la Sala menester advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, fue elevada con base en una norma derogada (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya también derogada, pero aplicable al presente caso ratione temporis; sin embargo, dado que tanto el último cuerpo normativo citado (aparte 21 del artículo 21, suspensión de efectos), como la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevén el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 1253 de fecha 05/11/2012 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:
“En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citad artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De la norma y criterios jurisprudenciales antes señalados se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares como director del proceso de acuerdo con el artículo 104 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Ahora bien pasa este tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observando que en el caso concreto, el solicitante al plantear la solicitud de suspensión de efectos, acompañó copia de la providencia administrativa objeto de nulidad y de la notificación, asimismo sólo expuso en su libelo los alegatos referentes al recurso de nulidad, aduciendo que dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica realizar el pago de cantidad de dinero en un lapso perentorio, que genera una serie de cargas y obligaciones onerosas a su mandante, que le violentan el debido proceso y el derecho a la defensa. Con atención a lo anterior es necesario señalar que el Juez a los fines de decretar una medida cautelar según sea su naturaleza debe observar el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), prueba de los anteriores, prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Cabe destacar, que de acuerdo con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.
Ahora bien, se considera que de las documentales aportadas pueda establecerse ciertos aspectos que pudieran indicar la presunción de un buen derecho, pero las mismas documentales no contienen elementos que constituyan una prueba que haga presumir la existencia de peligro en la ejecución del fallo.
Por otra parte, en el caso bajo estudio, la parte demandante se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual está circunscrita a determinar si es procedente o no en derecho la imposición de la multa en los términos expuestos por el funcionario decisor administrativo, es por ello que para quien decide no existen elementos suficientes para activar las potestades de tutela para la salvaguarda de derechos de la parte solicitante, a través de los mecanismos de protección cautelar al no estar cumplidos los extremos de ley que permita decretar la protección cautelar invocada, aunado a que, en el caso concreto, le está vedado a este Tribunal prejuzgar sobre la decisión definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razones por las cuales, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada. Así se decide
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 073/2014 dictado en fecha 30 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesto por la sociedad mercantil “Distribuidora Alcor C.A.”
En conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Cuaderno de Medidas: WH12-X-2014-000006
Exp. Principal (WP11-N-2014-000020) Distribuidora Alcor, C.A.
Vs. Inspectoría del Trabajo Estado Vargas.
JER.
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