REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO N° WP11-S-2014-000092

PARTE OFERENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CESAMAR, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS PULIDO CANINO, GERALDINE DELIMA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS y LUIS ALDANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.377, 144.422, 145.717, 159.727, 144.383 y 141.899, respectivamente.
PARTE OFERIDO: ANTONY CHEILIN RONDÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.711.703, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815
MOTIVO: OFERTA REAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se dio inicio al presente asunto mediante solicitud de oferta real de pago, recibida en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual la recibió en esta misma fecha.

Así las cosas, las partes de común y amistoso acuerdo en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil catorce (2014), comparecieron y consignaron Transacción Laboral a los fines de dar por terminado el vinculo laboral que unía a las partes, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que se homologue y se decrete la cosa juzgada sobre el acuerdo suscrito por las mismas, por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, contentivo de transacción celebrada entre el Ciudadano Oferido ANTONY CHEILIN RONDÓN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.703, debidamente asistida por la Ciudadana SONIA FERNÁNDES, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.815, por una parte y por la parte Oferente la Apoderada Judicial GERALDINE DELIMA JORDÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.422 respectivamente, de la entidad de trabajo COOPERATIVA CESAMAR, R.L., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferido la cantidad de veinticinco mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25.821,31), a través de dos (02) cheques signado con los números 19001793 y 58001756, respectivamente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el primer cheque por un monto de catorce mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.994,73) y el segundo cheque por la cantidad diez mil ochocientos veintiséis con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.826,58); a favor de la parte Oferido, correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y otros conceptos laborales. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

III
MOTIVA

Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO UNICO: SE HOMOLOGA SOLO EL ACUERDO DE PAGO, suscrito por las partes, en el sentido que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (Oferido) de veinticinco mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25.821,31), hecha por la entidad de trabajo (oferente). Queda a salvo a favor del extrabajador de cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la entidad de trabajo oferente podrá oponer al Oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Por último, vista la solicitud de copias certificadas se acuerdan las mismas de conformidad con los parámetros de Ley. Asimismo, se deja constancia que el presente pronunciamiento se publica en esta fecha, motivada al contenido de las Resoluciones Nros. 90/2014, 91/2014 y 94/2014, de fechas 06, 07 y 13 de Octubre del presente año, emanadas de la Coordinación del Trabajo de este Circuito.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ L.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARUAS



AR/MF/ajr.