REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No. WP11-L-2014-000241

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a indicar:
1.- Indicar a este Tribunal el objeto de la presente demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
2.- Señalar una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
3.- Indicar los beneficios contractuales dejados de percibir, señalando los períodos reclamados.
3.- Como consecuencia de lo anterior, deberá indicar las operaciones jurídicas aritméticas de los conceptos demandados.
4.- Indicar la negligencia grave, el dolo, la imprudencia o la intención del empleador de causar el daño y configurar el lucro cesante demandado, a tenor de lo señalado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tal como lo señala en el libelo de la demanda.
5.- Con relación a la Ciudadana PETRA HERCILIA CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.387, quien manifiesta ser la viuda del Ciudadano Faustino Flores, debe consignar la Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
6.- Con relación a la notificación de la parte demandada, se requiere el carácter del mismo.
Por último, deberá demostrar el hecho ilícito de la demanda y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, así como el incumplimiento de la parte accionada de las disposiciones contractuales que demanda.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha certificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrense Carteles. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIANA GONZÁLEZ

AR/MG/ajr.
WP11-L-2014-000241