REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2014000091
PARTE OFERENTE: ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: LUIS EDUARDO PULIDO, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS, GERALDINE DELIMA JORDAN, LISSETTE PEREZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 144.383, 144.422, 159.727, respectivamente
PARTE OFERIDA: MOSQUEDA KANSLER GABRIEL JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.482.504
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: SONIA FERNANDES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.815
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se dio inicio al presente asunto mediante solicitud de oferta real de pago, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, siendo posteriormente distribuida en la misma fecha al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde el Juez que preside en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año insta al Oferente indicar con precisión el domicilio del Oferido por cuanto la dirección señalada es imprecisa imposibilitándose al Tribunal practicar notificación .

Así las cosas, las partes de común y amistoso acuerdo en fecha tres (03) de octubre del mismo año, comparecieron ante este Circuito Judicial y consignaron Transacción Laboral a los fines de dar por terminado el vinculo laboral que unía a las partes, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que se Homologue y se decrete la Cosa Juzgada sobre el acuerdo suscrito por las mismas, por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano Oferido MOSQUEDA KANSLER GABRIEL JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.482.504, asistido por la Profesional del Derecho SONIA FERNANDES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.815, por una parte y por la otra parte la abogada: GERALDINE DELIMA JORDAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.422, Apoderada judicial de la sociedad mercantil: ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L., Según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, que luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.885,29), en dos cheques uno por DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.506,49) a través de cheque signado con el número 15001755, y otro cheque por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (BS.23.378,80), a través de cheque signado con el número 43001788, ambos girados contra el Banco Occidente de Descuento, a favor del Oferido, correspondiente al pago a su decir de las Prestaciones Sociales. Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Bono de Asistencia, Complemento de Liquidación. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

III
MOTIVA

Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que el Oferido actuó a través de una representante judicial debidamente constituida cumpliéndose con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado para ser revisado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, no obstante a ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ve forzado a abstenerse de homologar el acuerdo suscrito entre el Oferente " ASOCIACION COOPERATIVA CESAMAR, R.L. y el Oferido Ciudadano: Oferido MOSQUEDA KANSLER GABRIEL JOSUE, solo se deja constancia que se realizó un pago por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.885,29), y en tal virtud, dará por terminado el presente asunto, no obstante a ello, queda a salvo a favor del trabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la instancia correspondiente, asimismo, la empresa oferente podrá oponer al Oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno con ocasión a su vinculo laboral establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último vista la solicitud de copias certificadas se acuerdan las mismas de conformidad con los parámetros de Ley. En Maiquetía a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce 2014. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-S-2014-000091