REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2014
201º y 152º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-001005
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) creada mediante Decreto Presidencial N° 130 del 27/02/1974 publicado en gaceta oficial N° 30.341 del 01/03/1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JORGE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, MARÍA GLORIA RAD ANSELMI y GISELA PINEDA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.809, 74.418, 31.079 y 23.774
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 384-2010 de fecha 17 de Mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-00180 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA, identificados con las cédulas de identidad N° 5.607.581, 18.090.781, 13.304.441, 14.984.527, 16.233.873 y 9.211.335 respectivamente.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA, identificados con las cédulas de identidad N° 5.607.581, 18.090.781, 13.304.441, 14.984.527, 16.233.873 y 9.211.335 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN LABRADOR actuando en su carácter de Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) debidamente asistido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia Administrativa No. 384-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 17 de Mayo de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00180.

En fecha 12 de Enero de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00180, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial. Luego de la tardanza en el proceso por la ausencia de dirección para la notificación de los terceros interesados en la presente causa y del desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio oral y público, luego de lo cual se ordenó la reposición de la causa.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 10 de Marzo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, de los terceros interesados y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, luego de la admisión se fijó para el día 28 de Julio de 2014, la fecha y hora de evacuación de dicho material probatorio y se permitió a las partes la presentación de los escritos de informes.Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 16 de Noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre ambas partes y señaló que los trabajadores GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como obrero, sin gozar de estabilidad laboral.

• Que la UNET es un ente integrante de la Administración Pública y por ende, en aplicación del Estatuto de la Función Pública y la normativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, suscribió contratos a tiempo determinado con los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA por los períodos comprendidos entre 05/01/2009 a 15/12/2009, 26/01/2009 a 15/12/2009, 20/04/2009 a 15/12/2009, 26/01/2009 a 15/12/2009, 26/01/2009 al 15/12/2009 respectivamente y así quedo demostrado en la misma Providencia Administrativa.

• Que el funcionario administrativo violó lo establecido en la Ley de Presupuesto y la Ley contra la Corrupción, por obligar a asumir pagos y gastos no presupuestados, por no contar con la disponibilidad presupuestaria para contratar a una persona para el año 2010.

• Que la Providencia Administrativa obvió indicar el término y procedimiento para ejercer los recursos respectivos, así como el tribunal competente para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Inspección Judicial: En la sede de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), a los fines de dejar constancia de la existencia de expedientes de los ciudadanos GONZALO JIMÉNEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, MARIO LA TORRE, ORLANDO CAMPEROS, NANCY VILLAMIZAR, EDGAR MORA, dejando constancia de los contratos suscritos por las partes, su duración y el tipo de contrato que existió entre los referidos ciudadanos y la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

El apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2014 desistió expresamente de dicha prueba.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO, ciudadana NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABÓN
1) Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, por cuanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2) Documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2010-01-00180, inserta del folio 142 al folio 282, ambos inclusive, de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO, ciudadano ORLANDO JOSÉ CAMPEROS TORRES

1) Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, por cuanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2) Documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2010-01-00180, inserta del folio 142 al folio 282, ambos inclusive, de la primera pieza; Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado, debe señalarse que aún cuando en el deficiente escrito de nulidad presentado por la parte recurrente no se hace referencia al vicio de falso supuesto, los fundamentos que sustentan la denuncia referida a la imposibilidad de la Universidad de contratar nuevamente al trabajador para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, por cuanto no contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, se encuadra dentro del vicio de falso supuesto.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00486 de la 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló que:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación de acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto; y (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho.

En tal sentido, alegan los representantes de la Universidad, la imposibilidad de la Universidad de contratar nuevamente a los trabajadores para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, por cuanto no contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, que en tal sentido, no podía el funcionario que dictó el acto, ordenar el reenganche pues trasgredía la Ley del estatuto de la función pública.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de las pruebas aportadas por las partes al expediente administrativo, se evidenció que efectivamente entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con fecha de vencimiento en el mes de Diciembre de cada año, en tal sentido, el ciudadano GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA y el ciudadano MARIO ALEXIS LATORRE suscribieron contratos de trabajo con fechas finalización Diciembre de 2007, 2008 y 2009; los ciudadanos EDGAR HUMBERTO MORA AYALA, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES y NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON suscribieron dos contratos el primero con fecha de finalización Diciembre de 2008 y Diciembre de 2009, mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, suscribió un solo contrato para el año 2009

Ahora bien, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), reconoció que tal como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la función pública “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Con la referida disposición Constitucional, el Constituyente de 1999, quiso garantizar una sistema de ingreso a la administración pública por concurso, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; eliminando con ello, aquella figura denominada por la Doctrina Nacional como la de los funcionarios públicos encubiertos o funcionarios públicos de hecho, que eran aquellos que ingresaban a la administración pública mediante sucesivos contratos, sin haber participado nunca en un concurso público y muchas veces sin cumplir con los requisitos y el perfil para desempeñar el cargo que ocupaban.

Por lo tanto para la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República la decisión del Juzgado Superior a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contratos a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera debe ser únicamente por concurso público.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional reconoció que bajo el régimen normativo anterior a la Constitución vigente los tribunales competentes en materia funcionarial (extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Por consiguiente, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, pues se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado y deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.
En tal sentido, si bien en el presente proceso, independientemente que los trabajadores hubieran suscritos diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado y que entre uno y otro no hubiera transcurrido un lapso superior a un mes, tal situación en criterio de este Juzgador, no pudo conllevar al funcionario administrativo a considerar que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado; pues tal conversión representaría una vía de ingreso a la administración pública que evade el mecanismo Constitucional establecido desde 1999, a través del cual debe ingresarse y que lo constituyen los concursos públicos.
Adicionalmente a ello, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 0435 del 12 de Abril de 2011, dictada en el expediente N° 10-087 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Lloyd Gatsby contra PDVSA) señaló que al haberse pactado entre las partes una sola prórroga al contrato de trabajo a tiempo determinado, independientemente que entre el primer contrato y el segundo no hubiere mediado un lapso superior a un mes, debe entenderse que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado y por lo cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada para tal efecto; pues si bien el trabajador manifestó haber sido despedido el 01/02/2010 no aportó pruebas al expediente administrativo que demuestren que continuó laborando con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato que suscribió con la Universidad, es decir, con posterioridad al 15/12/2009.
En tal sentido, en el presente proceso al haberse pactado entre las partes un primer contrato con una sola prórroga debe inferirse conforme a la referida sentencia del máximo Tribunal de la República que la relación fue a tiempo determinado.
En consecuencia, si bien el funcionario administrativo que emitió el acto administrativo consideró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no lo exigía la naturaleza del servicio, en criterio de este Juzgador, en la Administración Pública a diferencia de la administración privada, la contratación de una trabajador para la realización de una función a tiempo determinado constituye un argumento válido para la determinación del tiempo del contrato de trabajo.
Por todo lo antes expresado, debe considerarse que el vicio delatado afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, pues aún cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, erró el funcionario administrativo en la interpretación de la norma, lo que configuró un falso supuesto de hecho, lo que en principio necesariamente conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En ese sentido, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del juez contencioso administrativo una vez constata vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo, la primera tesis ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:
En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.
Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.
Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.
En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de derecho se constató en el acto administrativo, lo que obliga a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, pues cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y en ese sentido, transcribiendo los mismos argumentos antes expuestos referido a la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, así como la justificación de la delimitación en el tiempo del referido contrato, debe necesariamente este Juzgador, declarar adicionalmente a la nulidad del acto administrativo, sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON LABRADOR actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA contra de la Providencia Administrativa N° 384-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 20 de Mayo de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00180.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia No. N° 384-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 20 de Mayo de 2010 en el expediente emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2010-01-00180.

TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por los ciudadanos GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIO ALEXIS LATORRE, ORLANDO JOSE CAMPEROS TORRES, NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABON y EDGAR HUMBERTO MORA AYALA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el lapso de apelación se iniciará luego de transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. DEIVIS ESTARITA MENDOZA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0001005