REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000079
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIX EDUARDO BOHÓRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.465.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre de 2007, Tomo 27-A, No. 43., representada por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.471.350.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-1.576.421., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.356.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, Avenida 2 con calle D, Galpones 123, diagonal a Farmacol, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE SALARIO CONFORME A LA CLAUSULA 34 DEL CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET.
II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2014, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO BOHÓRQUEZ VARGAS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de aumento de salario conforme a la cláusula 34 del convenio colectivo suscrito entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., representada por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inició el día 20 de Marzo de 2014 y finalizo el día 15 de Julio de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Julio de 2014 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Julio de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada, en fecha 26 de Febrero de 1994, como ayudante de mantenimiento, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.;
• Que la sociedad mercantil suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato SINTRAPLASTIMET;
• Que de conformidad con la cláusula 34 del referido contrato la empresa no efectuó el incremento salarial respectivo, por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2013 a Enero de 2014, siendo un total por concepto de diferencia salarial de Bs. 7.816,50;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., para que convenga en pagarle por aumento de salario la cantidad total de Bs. 7.816,50.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., señaló lo siguiente:
• Alegó que no se desprende de la cláusula 34 de la convención colectiva obligación alguna de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., para proceder a aumentarle el salario al demandante por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Enero de 2014;
• Alegó que los aumentos salariales del 01 de Enero de 2008, 01 de Enero de 2009 y 01 de Enero de 2010, le fueron debidamente satisfechos en su debida oportunidad al demandante;
• Alegó que el último aumento salarial que se ha producido en este país para el año 2013, es el decreto de aumento del salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, los cuales no le han correspondido al demandante en virtud de que siempre ha devengado un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., deba pagarle al demandante por aumento de salario una diferencia salarial por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, pues, siempre devengó un salario superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos de pago de sueldos y salarios, corrientes del folio 67 al 80, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano FELIX EDUARDO BOHÓRQUEZ VARGAS, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Gacetas oficiales de salario mínimo, corrientes del folio 81 al 87, ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como documento público.
• Tabla de detalle donde se evidencia los meses donde no se cancelo el incremento previsto en la cláusula 34, corriente del folio 88 al 90, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, corriente al folio 91. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Escrito emitido por el departamento de Recursos Humanos de Plastimet de Venezuela, C.A., corriente al folio 92. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del escrito emitido por el departamento de Recursos Humanos de Plastimet de Venezuela, C.A.
• Acta administrativa de fecha 14 de abril de 2010, corriente al folio 93 y 94, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Providencia administrativa corriente del folio 95 al 98, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro.
• Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Bohórquez Vargas Félix Eduardo emitida por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., corriente al folio 99. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Bohórquez Vargas Félix Eduardo emitida por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.
2) Testimoniales: De los ciudadanos ROSO GERARDO MORALES, DORIS ROJAS, FÉLIX SERRANO, JOSE ASDRUBAL NARANJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 15.640.056, V.- 16.610.864., V- 5.099.775. y V-9.1888.332., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
DORIS ROJAS: a) que conoce al ciudadano FELIZ EDUARDO BOHORQUEZ, pues, labora desde hace 10 años en PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.; b) que ha devengado los aumentos porcentuales que ha realizado la empresa; c) que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., incrementaba sobre el salario devengado el porcentaje que decretaba el Ejecutivo Nacional, es decir, un 30%, 40%, entre otros.
ROSO GERARDO MORALES: a) que conoce al ciudadano FELIZ EDUARDO BOHORQUEZ con quien labora en PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.; b) que ha devengado los aumentos porcentuales que ha realizado la empresa hasta el año 2012; c) que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., incrementaba sobre el salario devengado el porcentaje que decretaba el Ejecutivo Nacional, es decir, un 30%, 40%, entre otros hasta el año 2012.
FÉLIX SERRANO: a) que conoce al ciudadano FELIZ EDUARDO BOHORQUEZ, con quien labora en PLASTIMET C.A.; b) que conoce la existencia de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET, específicamente la cláusula 34; c) que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. realizaba aumentos de salarios hasta el año 2012, cuando dejo de aplicar la cláusula de la convención colectiva; d) que no posee interés en las resultas del presente procedimiento; e) que él suscribió la convención colectiva por SINTRAPLASTIMET, sin embargo, fue incapacitado en el año 2009.
JOSE ASDRUBAL NARANJO: a) que conoce al ciudadano FELIZ EDUARDO BOHORQUEZ, con quien labora en PLASTIMET C.A.; b) que conoce la existencia de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET; c) que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., no realiza los aumentos salariales conforme a la convención colectiva desde el año 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET, específicamente la cláusula 34, corriente del folio 30 al 39, ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia de acta aclaratoria de fecha 20 de junio de 2008, corriente al folio 40 y 41, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago de salarios, corrientes del folio 42 al 63, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 26/02/1994, contratado por el Ingeniero Ricardo Chen, quien para esa fecha era el propietario, para laborar en el área del molino; b) que posteriormente laboró en el área de mantenimiento; c) que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., incrementaba sobre el salario devengado por cada trabajador el porcentaje que decretaba el Ejecutivo Nacional, es decir, un 30%, 40%, entre otros hasta el año 2012, conforme a la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET, específicamente la cláusula 34; d) que desde el año 2012, la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., no cumple con la contratación colectiva, pues, cambio de propietarios y gerentes; e) que en el mes de Febrero de 2013, devengaba la cantidad de Bs.1.354,87., quincenales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso percibe este Juzgador una imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión, por una parte pareciera ser el pago de una supuesta diferencia derivada del incremento salarial decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional y por otra parte, pareciera ser el pago de una diferencia salarial por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2013 a Enero de 2014, como consecuencia de la aplicación del contenido de la cláusula 34 de la contratación colectiva suscrita entre SINTRAPLASTIMET y los representantes de la empresa para el período comprendido entre 2007 a 2010.
En consecuencia, por lo que respecta a la reclamación de la diferencia salarial en proporción igual a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, debe señalar este Juzgador que para los períodos comprendidos entre 2008 a 2014 (período en discusión) el Presidente de la República ha determinado mediante decretos, diferentes incrementos salariales para todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado.
Sin embargo, dichos decretos han buscado incrementar el ingreso mensual de los trabajadores Venezolanos estableciendo un tope mínimo de percepción mensual de los trabajadores, pero no ha constituido un incremento general de salarios para todos los trabajadores del país, por lo tanto, la reclamación del demandante dirigida al pago de una diferencia porcentual sobre la base del porcentaje incrementado por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, carece en criterio de este Juzgador de fundamento legal.
Ahora bien, por lo que respecta a la reclamación dirigida al cobro del incremento salarial previsto en la referida contratación colectiva, se puede observar que dicha cláusula contractual previó tres incrementos salariales el primero para el año 2008, el segundo para el año 2009 y el tercero para el año 2010 (año de finalización de la vigencia de la contratación colectiva).
En tal sentido, los referidos incrementos salariales como consecuencia de la aplicación de dicha contratación colectiva se circunscribieron a esos tres años de vigencia de la contratación, permitiendo a las partes establecer en una nueva contratación colectiva otros tipos de incrementos salariales, no cabría entonces aplicar dichos incrementos salariales de manera permanente alegándose el principio de ultratactividad de la referida norma contractual pues se estaría vulnerado la autonomía de voluntad de las partes.
Sin embargo, la confusión que genera la aplicación de la referida norma contractual está circunscrita al contenido del último aparte de dicha norma que establece lo siguiente:
“La empresa conviene en mantener la diferencia porcentual a favor de los trabajadores en materia salarial que con motivo de su antigüedad y la aplicación de esta convención colectiva tengan al momento de producirse cualquier otro tipo de aumento en materia salarial, sin importar el lapso de tiempo de haberse efectuado el respectivo incremento, es decir, que cualquier aumento en materia salarial por decreto del ejecutivo Nacional o cualquier otra disposición legal debe ser efectuado íntegramente cualquiera sea su concepto o monto”.
En criterio de este Juzgador, este último aparte va referido a aquellos trabajadores que para el mes de Diciembre de 2007, devengaban un salario mayor al mínimo mensual obligatorio que para ese momento era de Bs. 614,79, supongamos Bs. 700,00 mensual. A dichos trabajadores conforme a la referida norma contractual le correspondería un incremento salarial de Bs. 102,00 a partir del 01/01/2008, es decir, su nuevo salario sería de Bs. 802,00.
Sin embargo, conforme a la referida norma contractual, si el trabajador como consecuencia del incremento del monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de Mayo de 2008 a Bs. 799,22 quedó devengando un salario inferior al que venía percibiendo, debía seguirse respetando no sólo el monto del salario que venía devengando, sino adicionalmente el monto del incremento establecido por las partes para el 01/01/2008, es decir, de Bs. 102,00. Por consiguiente, su salario a partir del mes de Mayo de 2008 sería de Bs. 799,22 (salario mínimo) + Bs. 102,00 (incremento cláusula 34) = Bs. 901,00.
Por lo tanto, no puede este Juzgador condenar al pago de una diferencia salarial motivada a la aplicación por ultraactividad de la referida contratación colectiva, pues las partes por no haber suscrito una nueva contratación colectiva al finalizar la vigente (2008-2010), pueden negociar entre otros beneficios el pago de alguna bonificación como consecuencia de tal omisión en el incremento salarial de los trabajadores.
Por lo antes expresado, no puede condenar este Juzgador a pago de monto alguno reclamado más aún cuando se desconoce el mecanismo de cálculo utilizado para ello y el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que dicho monto correspondía a un cuadro que le había entregado el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX EDUARDO BOHÓRQUEZ VARGAS contra la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. por cobro de aumento de salario conforme a la cláusula 34 del convenio colectivo suscrito entre la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y SINTRAPLASTIMET.
SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en constas en razón que el trabajador alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de interposición de la demanda y su condición de trabajador constituyó un hecho reconocido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
La Secretaria.
Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-L-2014-000079.
|