REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
Expediente No. SP01-L-2013-000826 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ARROCERA CHISPA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de Junio de 2000, bajo el N° 91-A, 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DENISSE ROSSANA TREJO CHACON y GERARDO NIETO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.872 y 144.822.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: 7ma avenida, con esquina de calle 5, Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F C, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Orden de fecha 04 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2013-01-00601 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT, identificado con la cédula de identidad N° 17.493.294, ejecutada mediante Acta de fecha 14 de Junio de 2013.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013, por la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.822 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A. en contra de la orden de fecha 04 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2013-01-00601 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT, identificado con la cédula de identidad N° 17.493.294, ejecutada mediante Acta de fecha 14 de Junio de 2013.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-01-00601, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 04 de Junio de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas y controladas durante la audiencia celebrada el día 30 de Junio de 2014.

Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 13 de Diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente ARROCERA CHISPA C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó la ausencia absoluta de procedimiento, pues el Inspector del Trabajo omitió completamente la sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
• Que el Inspector del Trabajo no aperturó el procedimiento a pruebas, como consecuencia de ello hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa
• Que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche del trabajador sin haberse demostrado la prestación de servicios
• Que el Inspector del Trabajo no constató la supuesta inamovilidad derivada de fuero paternal alegada por el solicitante
• Que el ciudadano RENSO PETIT nunca ha sido trabajador de la empresa
• Que la orden de reenganche (de la cual tuvieron conocimiento el día en que se ejecutó) fue recibida y acatada por la secretaria de la empresa sin permitírsele estar asistida por Abogado y bajo coacción
• Que la funcionaria ejecutora incurrió en abuso de poder cuando se negó a permitir a la empresa ejercer el derecho a la defensa

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Copia certificada de expediente de antecedentes administrativos el cual corre inserto del folio 74 al folio 115, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples de cartel de notificación librado a la entidad de trabajo ARROCERA CHISPA, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000690 y escrito de demanda interpuesta por el ciudadano RENZO PETIT, las cuales corren insertos del folio 164 al folio 168, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Oficio OASCL/ No. 0185-2014, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la oficina de San Cristóbal, da respuesta de los informes solicitados en el asunto signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000690, el cual corre inserto a los folios 169 y 170, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de fecha 6 de julio de 2012, la cual corre inserta del folio 171 al folio 176, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Listado de movimiento de trabajadores de Arrocera Chispa, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al año 2012 y 2013, el cual corre inserto del folio 177 al folio 180, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Oficio dirigido por Arrocera Chispa, C.A., a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 7 de mayo de 2013, la cual corre inserta del folio 181 al folio 184, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1.- A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Del cual se recibió respuesta en fecha 16/09/2014 a través de la cual el ciudadano FRANK CUENCA en su condición de Coordinador de la Zona Andina informó al Tribunal mediante oficio N° 0553-14 de fecha 26 de Agosto de 2014, que no consta ninguna información en los registros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sobre el horario de trabajo de la empresa Arrocera Chispa.

3) Inspección: Del expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000690 que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de ratificar los puntos de promoción y verificar el estado del mismo. Dicho expediente por tratarse una causa que reposa en la Unidad de archivo de este Circuito Laboral fue constatado por este Juzgador, por cuanto además cursa por ante mismo despacho y en el cual se declaró la prejudicialidad como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo acordado en el presente proceso.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, por cuanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2) Documentales:
• Copia simple de constancia de residencia correspondiente al ciudadano PETIT RENZO ENRIQUE, emitida por el Consejo Comunal “Altos de la Florida” Rubio – Municipio Junín, Parroquia Bramon, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 190 y 191, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias de recibos de pago y planilla de control de pacas pagadas (caleta) en fecha 4 de mayo de 2013 y 10 de mayo de 2013, las cuales corren insertas del folio 192 al folio 198, ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 192 al 197 al haber sido desconocidas por la contraparte por haber sido promovidas en copia simple y por no emanar de la empresa, se le permitió a la parte promovente consignar las originales de las mismas manifestando no poseer tales originales, por lo tanto no se le reconoció valor probatorio alguno.
• Cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro “ del Estado Táchira, los cuales corren insertos a los folios 199 y 200, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de denuncia realizada el 4 de junio de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro “ del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 201 y 202, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del Registro de Unión Estable de Hecho del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT con la ciudadana LOURDES MARINA GARAVITO BLANCO, acta No. 110, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, oficina Bramon, del Municipio Junín, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2013, la cual corre inserta a los folios 203 y 204, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, acta No. 111 de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual corre inserta del folio 205 al folio 207, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de libelo de demanda, auto de admisión y Sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de fecha 26 de julio de 2013, en el expediente signado con la nomenclatura SP01-O-2013-000025, la cual corre inserta del folio 208 al folio 217, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del Recurso de Apelación, auto de admisión y Sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con la nomenclatura SP01-R-2013-000116, la cual corre inserta del folio 218 al folio 234, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

3) Testimoniales: De los ciudadanos LOURDES MARINA GARAVITO BLANCO, y RONY APNER PETIT RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.958.453, y V.- 16.422.626, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio compareció la ciudadana LOURDES MARINA GARAVITO BLANCO quien manifestó ser la concubina del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT por tanto en criterio de este Juzgador la testimonial rendida además de aportar poco o nada para la resolución de la presente causa, conforme al principio de la sana crítica su condición compromete su testimonial pues pudiera tener un interés directo en las resultas del presente proceso.

4) Exhibición de Documento: a la entidad de trabajo Arrocera Chispa, C.A, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
4.1 Los libros de vacaciones y horas extras.
4.2 Los recibos de pago firmados por RENZO ENRIQUE PETIT, específicamente con posterioridad al 14 de junio de 2013.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia simple del libro de vacaciones de la empresa (que corren insertas a los folios 7 al 74 del presente expediente) que no fueron impugnados por la contraparte. Adicionalmente consignó recibos de pago de la empresa en el que se evidencia en su decir el verdadero logo de la empresa y que se diferencia de los consignados por el ciudadano RENZO PETIT en copia simple.

5) Informes:
5.1.- Al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe y emita copia certificada de la Sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2013 en el expediente signado con la nomenclatura SP01-R-2013-000116. Dicho expediente por tratarse una causa que reposa en la Unidad de archivo de este Circuito Laboral fue constatado por este Juzgador, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la acción de amparo intentada por el trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento, específicamente, el hecho que el Inspector del Trabajo haya omitido aperturar el lapso probatorio al que se encontraba obligado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues una vez que el Inspector ejecutor se trasladó hasta la sede de la empresa recurrente, dicho funcionario se encontraba legalmente obligado a aperturar el referido lapso probatorio y no lo hizo.

Al respecto, debe señalarse, que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el N° 056-2013-01-00601 se observa que en fecha 14 de Junio de 2013, una funcionaria de ese órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa y en presencia de la ciudadana Araceli Vargas en su condición de Administradora de la empresa (quien no se encontraba asistida por un Abogado) levantó un Acta a través de la cual se dejó constancia del acatamiento de la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo.

Con posterioridad a ello, el representante de la empresa en fecha 26/06/2013, consignó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo que fue agregado al expediente, a través del cual solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en la Ley para demostrar que el solicitante del reenganche no prestó servicios para la empresa ARROCERA CHISPA. Sin embargo, luego de ello, el funcionario administrativo ni se ha pronunciado sobre tal solicitud ni ha aperturado articulación probatoria alguna.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento de reenganche para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad y en dicha norma se señala que cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria para determinar la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche. Dicha articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche en los ocho días siguientes.

En el presente proceso, al haber negado el representante de la empresa recurrente en el escrito de fecha 26/06/2013, que el trabajador hubiere prestado servicios para dicha empresa, es decir, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo, lo correcto era que el funcionario administrativo se apegara al procedimiento consagrado en dicha norma e iniciara una articulación probatoria a los fines de permitir a las partes tanto la promoción de pruebas por lo que respecta al solicitante para demostrar la prestación de servicios como por lo que respecta a la empresa para desvirtuar tal prestación de servicios. Igualmente permitir controlar dichas pruebas promovidas durante ese lapso y las promovidas junto con la solicitud de reenganche.

Al no evidenciarse en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 74 al 115 ambos inclusive del presente expediente, que se haya aperturado tal fase probatoria, este Juzgador, considera que con tal omisión se vulneró el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, por tanto debe considerar que tal vicio contraría una disposición de carácter Constitucional que hace incurrir el acto administrativo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando contraríen normas Constitucionales.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento administrativo, lo que impide a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; por tanto una vez declarada la nulidad del acto administrativo debe ordenarse la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo subsane el vicio en el procedimiento y proceda a dictar una sentencia que cause estado y puedan tenerse todos los elementos de juicio para su control.

En relación a ello, es necesario señalar que una vez constatado el vicio en el procedimiento administrativo que hace adolecer el acto administrativo de nulidad absoluta, si este Juzgador, se circunscribiera únicamente a tal declaratoria de nulidad, se le estaría atribuyendo a las partes y específicamente al tercero interesado un error de la administración pública, pues la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometida a un lapso de caducidad de 30 días continuos, por tanto, de circunscribirse la presente decisión a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane el error en que incurrió la administración pública en la sustanciación del mismo, se le estarían atribuyendo injustamente las consecuencias del error de la Inspectoría del Trabajo al administrado quien no podría interponer nuevamente la solicitud de reenganche porque el lapso de caducidad se habría consumado.

Todo ello, conlleva a que la decisión de este Juzgador, no se circunscriba a tal declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido sino que a su vez ordene la reposición de la causa para que el Inspector del Trabajo permita a las partes o bien demostrar la prestación de servicios durante el procedimiento o bien desvirtuar tal prestación de servicios y luego de ello dicte una decisión valorando todos los elementos aportados por las partes.
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PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la empresa ARROCERA CHISPA C.A. en contra de la Orden de fecha 04 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2013-01-00601 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT, identificado con la cédula de identidad N° 17.493.294, ejecutada mediante Acta de fecha 14 de Junio de 2013.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Orden de fecha 04 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2013-01-00601 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano RENZO ENRIQUE PETIT, identificado con la cédula de identidad N° 17.493.294, ejecutada mediante Acta de fecha 14 de Junio de 2013.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, notificar a las partes de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego de ello, permitir a las partes promover, evacuar, controlar las pruebas y posteriormente decidir en base a las mismas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión conforme al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. DEIVIS ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-00000826.