REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-001015

SOLICITANTES: ESTEBAN DE JESUS MARIÑO MIJARES y YESSICA SOLANGEL PEREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.724 y V-13.828.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MARIÑO MIJARES y YESSICA SOLANGEL PEREZ BRITO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2006, por ante la Primera Autoridad de registro Civil del Circuito Nº 3, del Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de doce (12) y un (01) de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MARIÑO MIJARES y YESSICA SOLANGEL PEREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.724 y V-13.828.056, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/12/2006, por ante la Primera Autoridad de registro Civil del Circuito Nº 3, del Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente y la niña, de doce (12) y un (01) de edad, respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente y la niña antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, respetando las horas de descanso y estudio, el padre compartirá con sus hijos de forma alterna y de acuerdo con la madre. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre de compromete a suministrar a la madre la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.7.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 010501920611920495365, del Banco Mercantil, en cuanto a los gastos escolares, los de estrenos, juguetes, gastos médicos y cualquier otro serán compartidos por ambos padres, tal como se evidencia en el libelo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes












La Jueza (fdo. ileg.) Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y la Secretaria (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES