REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000118

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la Colocación Familiar (reintegración a la familia de origen ampliada) solicitada a favor de los derechos e intereses de las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, y a los fines de garantizar protección y estabilidad de las niñas de marras, quien suscribe, al respecto observa:
Las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, se encuentran la primera, bajo el cuidado de la ciudadana GLADYS ZULAY HENDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.472.866, en su carácter de abuela paterna y la segunda bajo el cuidado de las ciudadanas EMILI MELO y DANIELA MELO (tías materna).
Ahora bien, mediante diligencia presentada por la abuela paterna de las niñas antes mencionadas, solicita la Colocación Familiar de manera provisional de sus nietas anteriormente identificadas, esta Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación en atención a dicha solicitud, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.


Ciertamente, las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, tienen derecho a ser criadas en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la prenombrada ciudadana ha manifestado disponibilidad de afecto, protección y responsabilidad con las niñas de autos, en virtud de que requiere cuidados especiales por su corta edad, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

En el presente caso, las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, permanecerán bajo el cuidado y representación de su abuela, la ciudadana GLADYS ZULAY HENDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.472.866, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, en su condición de familia de origen nuclear ampliada, conforme lo prevé el Artículo 345 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta tanto este Tribunal decida sobre una Medida definitiva en su interés. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Pues bien, actuando a favor de las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, y en virtud de que su Interés Superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA REINTEGRACIÓN A LA FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA PROVISIONAL de las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana GLADYS ZULAY HENDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.472.866, abuela paterna, quien reside en el sector Marapa-Piache, Calle Paraíso, parte baja, Puente máxima Altura, Casa S/N, frente del puente, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Confiriéndole a la responsable (guardadora) la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la misma está facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedando autorizadas las niñas de siete (07) y (03) años de edad respectivamente, trasladarse por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de la ciudadana GLADYS ZULAY HENDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.472.866.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes