REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (089de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000344

SOLICITANTE: DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.389.230, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑO: Nacido en fecha 15 de febrero de 2013, actualmente de dos (2) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

La presente causa de adopción se inicia cuando la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.389.230, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, entre otros particulares manifestó que había sido declarado adoptable por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pues desde que éste tenía seis meses de nacido ha convivido con su persona y con el ciudadano EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS, quien es el padre del niño y esposo de la solicitante, en virtud de que el infante había sido entregado directamente por su progenitora, la ciudadana YELISMAR PÉREZ PERDOMO, y quien dio su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones respectiva para que su hijo fuera adoptado.
Narró igualmente la solicitante que en aras de garantizarle al niño el derecho que le asiste a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia, que asuma su crianza, y ante la ausencia de su madre biológica, es que se vio motivada a acudir ante la Oficina Estadal de Adopciones, pues desde el año 2013 el niño de marras convive con ella y con su esposo, el ciudadano EGIDIO GALLARDO, padre del niño, asumiendo ambos la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación, vestuario y todo lo que demanda un niño de esa edad, aunado a la parte afectiva que tiene para con el niño, ya que lo ama como su hijo biológico y éste la visualiza como madre, siendo que el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones verificó la adoptabilidad del niño, así como la idoneidad de la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, razón por la cual solicita de este Tribunal la adopción del prenombrado niño, hijo de su cónyuge, a quien no le une vínculo de consanguinidad pero sí afectivo, por lo que pide que el mismo lleve como nombre y apellido.
Al inicio del expediente, la misma Oficina de Adopciones del estado Vargas hizo del conocimiento de este Circuito Judicial el caso del niño, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitor, ciudadano EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS, motivado a que la madre biológica, ciudadana YELISMAR PÉREZ PERDOMO, le entregó al niño voluntariamente al padre, por no contar con una vivienda ni un trabajo que le pudiera proporcionar a su hijo las condiciones mínimas que necesita todo niño al momento de nacer, y siendo que la Oficina de Adopciones había realizado los informes correspondientes, solicitó la adoptabilidad del niño que nos ocupa.
En fecha 06 de agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social de la adolescente de autos, además de los consentimientos otorgados de manera libre y voluntaria, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA había comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del niño, hijo de su cónyuge, toda vez que el mismo había sido entregado para sus cuidados directamente por la madre, quien nunca asumió sus responsabilidades.
La solicitante anexó a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 84 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a los ciudadanos DAGNIS JOSEFINA ORTEGA y EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS (folio 32); 2) Acta N° 526, emanada de la Registradora Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, relativa al nacimiento de la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA (folio 30); 3) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 24 de mayo de 2014 en relación a la solicitante, ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA (folios 33 al 39).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del niño, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana YELISMAR PÉREZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.410.963, madre del niño de autos, otorgado en fecha 10 de junio de 2014 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas; 3) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por el ciudadano EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.131, progenitor del niño de autos y esposo de la solicitante, otorgado en fecha 18 de junio de 2014 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas; 4) Acta de nacimiento N° 1888 emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Simón Bolívar, correspondiente a la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en relación al niño; 3) Auto de adaptabilidad de, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2014.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 01 de junio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, a favor del hijo de su cónyuge, ciudadano EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS, en virtud de que la madre de se lo había entregado directamente al progenitor por no contar con los medios necesarios para sus cuidados, por lo que desde que el prenombrado niño contaba con seis meses de edad, ha permanecido en el hogar de la solicitante y su esposo, por lo que ambos han ejercido la responsabilidad de crianza del niño, le ha dado el trato de hijo y éste la identifica como madre, además que la misma progenitora había dado voluntariamente su consentimiento para la adopción solicitada por la cónyuge del padre del niño.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, cuando fue entregado al progenitor para que éste asumiera su crianza, siendo que la esposa de éste se ha ocupado, junto con su esposo y a la vez padre del niño no sólo de sus atenciones y protección básicos, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo de la esposa de su padre, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el niño es tratado como hijo de la solicitante y éste le reconoce como madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su propio padre, y la esposa de éste, quien se ha comportado como una madre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, quienes fueron asesorados sobre ese particular y lo prestaron libremente, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, a quien declaró idónea para asumir una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 12 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Z, quien es hijo biológico de los ciudadanos EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS y YELISMAR PÉREZ PERDOMO, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 32 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS y DAGNIS JOSEFINA ORTEGA emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que la solicitante está unida en matrimonio con el padre del candidato a adopción y por lo tanto que se trata de una adopción individual del hijo del cónyuge. Y así se declara.-
Al folio 30 cursa el Acta de Nacimiento de la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, donde se evidencia que la solicitante cuentan con treinta y siete (37) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Dagnis Josefina Ortega, suficientemente identificada, se concluye que es IDONEA en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño: (SIC), de un (01) año y cinco (05) meses de nacido, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06 de agosto de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del NIÑO de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde que contaba con seis (06) meses de edad, además que sus mismos progenitores dieron su pleno consentimiento para la adopción de su hijo, por lo que el padre ha continuado ejerciendo su rol, mientras que la persona que se ha comportado como verdadera madre ha sido la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, por su edad y poco vocabulario, identificó a la solicitante como “mamá”, lo que induce el juez es una opinión acerca de su cercanía con la ciudadana DAGNIS JOSEGINA ORTEGA, y sus mismos progenitores, ciudadanos EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS y YENISMAR PÉREZ PERDOMO también dieron su consentimiento por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en los literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad fue entregado por su progenitora para que fuera el padre y la esposa de éste quien asumiera su protección; y han sido precisamente estas personas quienes forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura materna.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, es total y absolutamente favorable para el niño actualmente de dos (02) años y tres (03) meses de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, actualmente de dos (2) año y tres (3) meses de edad, por parte de la ciudadana DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.389.230, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil del Hospital Simón Bolívar de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 1.888, correspondiente al año Dos Mil Trece (2.013). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres, quien nació en el Hospital Simón Bolívar de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, el día quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), a las cuatro horas y veinte minutos de la mañana (04:20 a.m), y es hija de los ciudadanos EGIDIO ANTONIO GALLARDO SEIJAS y DAGNIS JOSEFINA ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.608.131 y V.-15.389.230, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES